REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000553
SOLICITANTES: ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GARCES y HENRY GREGORIO GIL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.932 y V- 9.622.157, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL DEL VALLE LEN, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.340, respectivamente.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GARCES y HENRY GREGORIO GIL PERDOMO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 85; Folio 89 Vto que establecieron su domicilio conyugal en la calle 11A con carrera 16 y 17 del Barrio Los Luises Casa N°28 Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial siprocrearon dos (02) hijas de nombres FRANGELIS JOSEFINA GIL GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-25.630.876 y FABIOLA MARIA GIL GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-25.630.877 y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 30 de junio del año 2009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó edicto y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 28 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 25 de octubre de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en 24 de marzo 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 85; Folio 89 Vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GARCES y HENRY GREGORIO GIL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.932 y V- 9.622.157, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de marzo 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 85; Folio 89 Vto. del libro de matrimonios del año 1.994.-
TERCERO: La presente decisión queda firme en esta misma fecha, líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
HARB/YCRS/em.
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