REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002259
DEMANDANTE: MARIA VICTORINA TORREALBA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.460.098.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.026.
DEMANDADO: DEYANIRA COROMOTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.020.244 y a la sociedad mercantil MEDICAL DEY. C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.851.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, contra ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, todos identificados en autos y condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial propiedad de la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, avenida La Sallé con esquina carrera 2, al frente del hospital “Pastor Oropeza” Barquisimeto Estado Lara, libre de bienes y personas, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877, ya referido , este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos.
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, IPSA No. 170.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 7.460.098
Por auto de fecha trece de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 13 de Marzo de 1918 la parte actora reformo la demanda, siendo admitida en fecha 19 de Marzo del 2018
En fecha 23 de Abril del 2018 se ordeno compulsar la citación de los demandados
En fecha 22 de Mayo el alguacil del tribunal informa que en esa fecha consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES.
En fecha 13 de Agosto de 2018 nuevamente el ciudadano alguacil del tribunal informa que consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la firma MEDICAL DEY C.A representada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES.
En fecha 18 de Octubre el actor pide al tribunal se cumpla con la formalidad de notificación y en fecha 5 de Noviembre del mismo año la ciudadana secretaria hace constar haber cumplido con la formalidad de la notificación
Al folio 57 al 64 la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ. IPSA 185.851, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas contestó la demanda y opuso cuestiones previas y contesto al fondo la demanda objeto de litigio.
En fecha 6 de Diciembre de 2018 el declara abierto el lapso de 5 días de despacho para que la parte actora subsane, convenga o contradiga las cuestiones opuestas.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, el actor presento escrito donde alega la Confesión Ficta de la sociedad mercantil MEDICAL DEY, C.A,
En fecha 18 de Diciembre de 2018 se apertura el lapso de 8 días de despacho para promover pruebas conforme al artículo 867 del CPC
En fecha 22 de enero de 2019 se dicto sentencia interlocutoria, donde se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2 y 4 del 340. Con lugar la cuestión previa del, ordinal 6 del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 6 del 346. Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346.
Al folio 127 al 137 corre inserta decisión del juzgado superior tercero donde declara con lugar la oposición opuesta por la actora contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de Febrero de 2019 y ordena continuar el juicio de desalojo(local comercial) intentado por la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES.
Al folio 138 corre inserto escrito de la parte demandada donde anuncia Recurso de Casación el cual fue negado por no cumplir con la cuantía.
En fecha 1 de Octubre de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 4 de Octubre fueron fijados los hechos controvertidos.
En fecha 11 de Octubre de 2019 la parte demandada presento pruebas, al igual que la parte actora, en la misma fecha, dichas pruebas en lo que se refieren a las documentales las mismas fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto las pruebas de informes las misma fueron declaradas impertinentes y por cuanto las pruebas ofertadas y admitidas son documentales, de conformidad con el artículo 869 del CPC se suprime el lapso de evacuación
III.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Admitida la demanda en fecha, trece de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los demandados, posteriormente el actor presento reforma y el tribunal la admite en fecha 19 de Marzo de 2018 y se ordena nuevamente el emplazamiento de los demandados para que concurran al tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Alega el actor que su poderdante es propietaria y arrendadora de un local comercial, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, avenida la Salle con esquina carrera 2, al frente del hospital “Dr. Pastor Oropeza”, de esta ciudad de Barquisimeto y que el mismo fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 12.020.244, desde el mes de Marzo de 2006, tal como consta de contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”. Que dicho inmueble será usado para una actividad comercial, lo cual lo hace un contrato “Intuito Personae”, ya que las prestaciones son naturaleza personal, es decir, el local fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, y que al pasar el día primero de Diciembre de 2016 por el local se percato que existía un aviso publicitario de una empresa llamada MEDICAL DEY C.A , empresa ajena a la relación arrendaticia , violándose así las normas del contrato, ya que la misma fue celebrada con la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES., lo cual fue corroborado con inspección judicial, practicada por este tribunal, resultas que fueron consignadas marcadas “B”.En virtud de la violación de la clausula “Intuito Personae” es que procede a demandar a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES., y a la persona jurídica que actualmente está ocupando el inmueble, es decir, la empresa MEDICAL DEY C.A por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de Mayo de 2006, por ultimo solicita la resolución del contrato por violación de la clausula Intuito Personae, mas pide indemnización por daños y perjuicios por los gastos causados en relación a la inspección judicial extra litem por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
DEL ACTO DE CONTESTACION.
Al folio 62 la abogada Patricia Del Carmen de Freitas Márquez IPSA 185.851, en su condición de apoderada judicial de la demandada (DEYANIRA COROMOTO FLORES y de la firma MEDICAL DEY C.A) quien luego de oponer cuestiones previas paso a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, sea la propietaria del local, que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de Octubre del 2006, se haya establecido clausula intuito personae alguno y que las prestaciones son de carácter personal y que constituyen una interpretación errada de la clausula segunda. Que la arrendadora haya pasado el fecha 1 de Diciembre de 2016 y se percató de la existencia del aviso publicitario de la empresa MEDICAL DEY C.A, ya que el mismo existe desde el mes de Octubre de 2004. Que deba pagarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), y por efectos de la reconvención por QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 15) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios que no han sido causados .Que la parte actora haya tenido conocimiento de la existencia del aviso publicitario de la empresa MEDICAL DEY C.A en el mes de Octubre de 2013 el cual fue destruido por la arrendadora.
En relación al alegato de la propiedad, el mismo es improcedente ya que aquí se discute es la posesión y no la propiedad del local.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
La parte actora junto a su escrito libelar consigno el siguiente material probatorio:
1. – Copia certificada del documento de contrato arrendamiento fechado 8 de Marzo de 2017, debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda Interino de Barquisimeto de fecha 3 de Octubre de 2006. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada del original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignos al no ser impugnados por el adversario conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil y traído a los autos a los fines de demostrar el arrendamiento del local hecho a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES. bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda y le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, por cuanto demuestra que el contrato fu celebrado con una persona natural y no con la firma jurídica MEDICAL DEY C.A ASÍ SE DECLARA.-
2. Inspección Judicial, evacuada por este tribunal, donde se deja constancia que efectivamente que en el local funciona una persona distinta al arrendatario, documento que se aprecia y se le otorga todo valor probatorio ya que no fue impugnado. Las precitadas documentales son de evidente carácter público administrativo, las cuales comprenden una especie de naturaleza distinta a aquellas de naturaleza pública y privada y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación a través de otros medios de similar o superior naturaleza, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, razón por la cual a través de los mismos queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que puede haber una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad comercial. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la firma MEDICAL DEY C.A, la cual no se valora porque no aporta elemento alguna al presente asunto que se ventila y por no se parte en este juicio.
2. Promovió marcados “B”;”C” y “D” originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la empresa MEDICAL DEY C.A correspondientes a los periodos 16/05/2006, 16/07/2006 y 16/09/2006.
3. Marcado “E” original de factura de Enelbar de fecha 20-12-2004 donde consta contrato de servicio eléctrico a nombre de la ciudadana MARIA TORREALBA.
4. Pruebas testifical de los ciudadanos: JOSUED DAVID LOPEZ, cedula de identidad No. 17.572.634 y RAFAEL ANTONIO ALBORNOZA CASATILLO CEDULA DE IDENTIDAD No.7.301.450
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
En su escrito libelar la actora expone: CITO:”…… Alega el actor que su poderdante es propietaria y arrendadora de un local comercial, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, avenida la Salle con esquina carrera 2, al frente del hospital “Dr. Pastor Oropeza”, de esta ciudad de Barquisimeto y que el mismo fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 12.020.244, desde el mes de Marzo de 2006, tal como consta de contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”. Que dicho inmueble será usado para una actividad comercial, lo cual lo hace un contrato “Intuito Personae”, ya que las prestaciones son naturaleza personal, es decir, el local fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, fin de la cita . En su descargo la demandada expresa: CITO: “……se haya establecido clausula intuito personae alguno y que las prestaciones son de carácter personal y que constituyen una interpretación errada de la clausula segunda” fin de la cita .Quien juzga analiza la cacareada expresión “INTUITO PERSONAE” y concluye que no es correcto hablar de Intuito Persona en cuestiones de arrendamiento, ya que esa expresión se refiere a cualidades o cierta habilidades que tiene una persona y que son tomadas en cuenta para contratar sus servicios y aquí no se trata de contratar servicio, sino de contratar un local comercial para desarrollar una actividad de licito comercio, En torno a la persona, en consideración a la persona. Expresión utilizada para indicar que ciertos actos o contratos están constituidos a partir de las características o cualidades de una persona en particular y que por tanto esta no puede ser sustituida por cualquier otra para cumplir con esa obligación. Es incorrecta la expresión intuito personae. Ejemplo: “El demandante contrató al demandado para la realización de una obra artística intuitu personae en razón de sus cualidades y en consecuencia dicha obra no podía ser subcontratada para que la realizaran otras personas”. Pero a pesar de ello este jurisdicente entiende que el actor quiso decir; que el local comercial lo alquila a una persona natural y que no puede ser ocupado por otra persona sino solo esta quien fue la que contrato. Recordemos que los contratos son ley entre las partes y no aprovechan, ni perjudican a terceros que no aparecen firmando dicho contrato. Al respecto la Sala, sentada en decisiones del 26-2-69 y 13-12-65, de acuerdo a las cuales, la facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del intérprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas; y que es inaceptable que a fuerza de interpretación, se desconozca lo que claramente exprese un acta o documento del expediente Así se decide
La parte demandada acompaño a su escrito de contestación junto con el expediente de constitución de la firma MEDICAL DEY C.A, tres recibos, de los cuales se desprenden que los mismos fueron producido por la misma empresa por lo que de conformidad con el principio de ALTERIDAD DE LA PRUEBA, los mismos no puede ser opuesto a la parte contraria por no haberlos producido. Bajo este principio ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir “nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se decide.
Bajo este principio ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir “nadie puede fabricarse su propia prueba. nadie se puede hacer prueba a sí mismo y oponérsela a un contrario en un proceso, a tenor de la norma expresa del Código Civil, en su artículo 1378 (sic) que lo impide en forma expresa: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien les ha escrito, pero hacen fe en contra de él”.
Acompaño recibo de ENELBAR, prueba inútil que no aporta nada al proceso.
Al folio 73 corre inserto escrito de la parte actora, donde refiere que la firma MEDICAL DEY C.A incurre en confesión ficta al respecto ya el tribunal se ha pronunciado supra, que el contrato es ley entre las partes y que no pueden favorecer o perjudicar a terceros ajeno a la relación contractual, se pretende que se le apliquen los efectos de la inasistencia al acto de contestación en una demanda de la cual se deriva su falta de cualidad pasiva al no ser signataria en una relación arrendaticia. Así se decide
En el auto de admisión de la reforma a la demanda, ab inicio, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 12.020.244 y a la sociedad mercantil MEDICAL DEY C.A, representad por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la ley y al analizar el documento fundamental de la acción, se observa que el arrendamiento fue contrato por la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, en su carácter de arrendadora y la Ciudadana DEYANIRA CVOTOMOTO FLORES, como persona natural y en su carácter de representante de la firma MEDICAL DEY C.A , que aun cuando la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES , es accionista en esa empresa esta constituye una persona jurídica distinta a la persona natural que nada tiene que ver con el local dado en arrendamiento y al se contrae la clausula primera del contrato de arrendamiento. Así se establece
El emplazamiento es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición, pero el mismo está supeditado a un interés que tiene que estar manifestado en la demanda si el mismo no se aprecia en el escrito libelar, poco o nada de interés aporta a la resolución del juicio su rebeldía al hacer caso omiso a la citación.
El efecto que genera la citación, es que desde el momento en que se perfecciona la ley entiende que la resolución judicial queda puesta en conocimiento de la persona notificada. Normalmente a la notificación va asociado un plazo para realizar una diligencia judicial con posterioridad a ella, en el caso que nos ocupa (Dentro de los veinte(20) días de despacho siguientes después de que conste en autos su citación , a dar contestación a la demanda ) Por tal razón, la notificación constituye la materialización del principio de bilateralidad de la audiencia: ejercer su posibilidad a ser oído, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución Nacional que garantiza la legítima Defensa, el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
En atención a las consideraciones expuestas, y respecto de la fuerza vinculante de los contratos, resulta adecuado traer a colación los efectos que del mismo emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala en su artículo 1.160 el efecto de los contratos:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Destacado de la Sala).
Valoradas como han sido, el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente:
El ARTÍCULO 1167 del Código Civil expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicho artículo faculta a las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La pretensión de la parte actora es que se declare el DESALOJO del local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, desde el mes de Mayo del 2006, ya que el mismo viene siendo ocupado por la firma MEDICAL DEY C.A, violando el articulo 40 ordinal i, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial por haber contravenido unas de las obligaciones del arrendatario como serian ocupar personal el inmueble y no cederlo a terceras personas, sin el consentimiento del arrendador. En la cláusula primera del contrato se estableció que LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, avenida La Salle con esquina carrera 2, al frente del hospital del IVSS.”Pastor Oropeza”, Barquisimeto Estado Lara.
Igualmente, se aprecia del escrito libelar que el petitorio del demandante señaló lo siguiente:
Solicito la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, por violación de la clausula Intuito Personae y la indemnización por daños y perjuicios por los gastos ocasionados en relación a la inspección judicial extra litem antes referida por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.00,00)
Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento y visto lo establecido por el artículo 1167 del CC es [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios, a pesar de que el actor lo solicito por concepto de daños y perjuicios no probo en juicio que efectivamente se hayan causados esos gastos . Así se decide
La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo al desalojo queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción de desalojo que conlleva la entrega material del local libre de personas y cosas; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca el desalojo , tanto los daños emergentes como el lucro cesante, pero tiene la carga de probar esos daños .
Al respecto el artículo 506 del CPC, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En concordancia el 1354 del CC establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, contra ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, todos identificados en autos.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial propiedad de la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida La Sallé con esquina carrera 2, al frente del hospital “Pastor Oropeza” Barquisimeto Estado Lara, libre de bienes y personas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve.-Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO EL SECRETARIO SUPLENTE
ABELARDO JESUS GELVIS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABELARDO JESUS GELVIS
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