REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2018-000472
Demandante: JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.406.861, de este domicilio respectivamente.
Abogado asistente de la parte demandante: ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.809.
Demandado: ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2018, por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.406.861 en la cual solicito el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, contra el ciudadano ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.863.
Argumento la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 121; que establecieron su domicilio conyugal en la El Romeral III, manzana “A” carrera 1 N° 189, Tamaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 15 de Enero del 2.012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Junio de 2.018, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 21/06/2018 la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, plenamente identificada, solicito que se le designara correo especial a fin de realizar todas las diligencias pertinentes a la citación del demandado. En fecha 26/06/2018, este Tribunal libra despacho de comisión, compulsa y oficio de remisión. En fecha 26/06/2019, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, consigna Resultas de la citación practicada al ciudadano ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ emanada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo en Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 02/07/2019 se ordenó agregar a los autos resultas de la citación practicada al ciudadano ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ y se ordenó conceder el termino de distancia. En fecha 12/07/2019 mediante auto se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y se apertura lapso para la articulación probatoria. En fecha 19/07/2019 la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, solicita prorroga en el lapso para la evacuación de testimoniales. En fecha 25/07/2019, este Tribunal concede la prórroga para la evacuación de testigos. En fecha 30/07/2019 comparece la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, a fin de que sean evacuados los testimoniales. En fecha 10/10/2019 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.406.861, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO:En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos DOMINGA DEL CARMEN CUELLO BASTIDAS y LUIS ANTONIO RIVAS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.851.039 y V- 19.424.746, la misma tuvo lugar el día treinta (30) de Julio de 2019, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que los testigos son testigos hábiles, presencial por lo que el Tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que tenían conocimiento de que los cónyuges ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO y ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ, plenamente identificados, estaban separados desde el día 15/01/2012, y hasta la fecha no han constatado reconciliación.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de Julio de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 121; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.406.861 contra el ciudadano ADOLFO JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.863.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Julio de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 121, del libro de matrimonios del año 2010.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ