REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, CINCO (05) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000247
SOLICITANTES: LISETTE DEL VALLE LINARES y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.120.491 y V- 7.416.765, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:YUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 185.839 y 293.971, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Mayo del 2019, por los ciudadanos LISETTE DEL VALLE LINARES y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de marzo de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 15 folio 44 vto; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Ujano , Calle 10 entre Carreras 4 y 5 casa N° 46-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres YOSELIN DAMIANA ROJAS LINARES, JESSICA ANDREINA ROJAS LINARES, JENNIFER DEL VALLE ROJAS LINARES y JOSE LUIS ROJAS LINARES, todos mayores de edad.
Que desde el día 25 de Mayo de 2.010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 24 de mayo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintisiete (27) de marzo de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 15 folio 44 vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LISETTE DEL VALLE LINARES y JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.120.491 y V- 7.416.765, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 15 folio 44 vto, del libro de matrimonios del año 1.991.-
TERCERO: La presente decisión queda firme en esta misma fecha.-
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
HARB/YCRS/sfav.
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