REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2017-002627
DEMANDANTE FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.624.303.
APODERADO JUDICIAL Rosa Rondo, Inscrita en el IPSA bajo el N° 46.467.
DEMANDADA INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nro. V-1.243.834.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Del Inicio
Se inicio en fecha 02 de octubre del año 2017 el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad V-9624.303, contra la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834.
-II-
Reseña de Autos
Por auto de fecha 13/10/2017 se le dio entrada a la presente pretensión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada plenamente identificada.
En fecha 07/11/2019 la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, acude ante la URDD Civil de Barquisimeto Estado Lara a fin de presentar poder apud acta.
Por escrito de fecha 07/11/2017 la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante el cual deja constancia que entrego los emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 07/11/2019 la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a fin de que se proceda a librar compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 14/11/2017 el Tribunal emite pronunciamiento concerniente al Poder presentado ante la URDD Civil de Barquisimeto estableciendo que el mismo en la forma que fue consignado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la SCC del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 1991.
En fecha 14/11/2017 el Tribunal niega lo solicitado por la abogada ROSA DONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.467.
En fecha 13/12/2017 comparece la parte demandante ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, a fin de conferir Poder Apud acta a la abogada en ejercicio ROSA DONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.467.
En fecha 13/12/2017 la poderdante debidamente acreditada en autos ratifica diligencia de fecha 07/11/2017.
En fecha 19/12/2017 el Tribunal libra compulsa de citación acordada en el auto de admisión del presente asunto.
En fecha 16/02/2018 comparece la Alguacil accidental Dilcia Colmenarez, quien consigna Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 04/04/2018 la apoderada judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2018 el Tribunal procede conforme a lo solicitado a librar cartel de citación.
Consignados como fueron los carteles la secretaria del Tribunal en fecha 02/07/2018 deja constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2018 la apoderada judicial de la parte demandante solicita cumplido como ha sido lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 16/10/2018 el Tribunal procede a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada y dicha designación recayó en la persona del abogado Miguel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476.
En fecha 11/02/2019 comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada dirigida al defensor ad-litem designado en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 14/02/219 el Defensor Ad-Litem designado al efecto compareció ante este Tribunal a tomar juramento de ley en el cual juramentado como ha sido acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 22/03/2019 el abogado Miguel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.476, en su carácter de Defensor Ad-Litem presenta escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 10/04/2019 comparece la abogada MARY CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.449, a fin de consignar Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado a su persona por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 y procede a darse por citada en el presente juicio.
Por auto de fecha 12/04/2019 este Tribunal deja constancia que en virtud de poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada deja sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, entrando a conocer el juicio en el estado en que se encuentra.
En fecha 03/05/2019 la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 27/05/2019 la parte demandada a través de su apoderada judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/05/2019 la parte demandante a través de su apoderada judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06/06/2019 este Tribunal procede a providenciar las pruebas promovidas en el presente juicio.
Por auto de fecha 26/07/2019 el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lapso para presentar informes.
Presentado como ha sido los informes en fecha 14/08/2019 se agrego a los autos.
En fecha 24/09/2019 la Abogado Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra el presente asunto, dejando constancia que vencido como está el lapso para presentar informes se abre lapso para presentar observaciones a los informes conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 02/10/2019 este Órgano Jurisdiccional fija el lapso para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa para el día 05/11/2019 conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de la demandante
La parte demandante ciudadana FRANCYS LILIBETH MOSNTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, alega: Que en fecha 15 de agosto de 2002 adquirió unas bienhechurías mediante documento de compra venta autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 21, Tomo 101. Que dichas bienhechurías se las dio en venta la ciudadana INMACULADA CONCEPCION MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, construida para el momento de la venta en terreno ejido, ubicada en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre las bienhechurías antes descrita construyo con dinero de su propio peculio unas mejoras constituida por una casa de habitación familiar la cual consta en titulo supletorio signado con el N° KP02-S-2009-000111, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en el documento de compra venta suscrito por su persona y por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada, se estableció un acuerdo el cual se evidencia en el documento en las líneas 17, 18 y 19, acuerdo este que se estableció en virtud que para ese momento la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, estaba tramitando ante la alcaldía la propiedad del terreno lo que le dificultaría tramitar la venta del terreno donde están las bienhechurías que le vendió. Que en virtud de esa circunstancia decidieron que una vez que se materializara la compra del terreno a la Alcaldía la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, le haría la traslación de propiedad del mismo ya que el pago de dinero que se le dio producto de la compra-venta de la bienhechurías iba incluido el dinero del terreno y que ella pago el terreno a la Alcaldía, obteniendo la titularidad del terreno el 02/06/2004, mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que hasta la presente fecha la parte demandada ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el documento a pesar de todas la diligencia hechas para que ella cumpla con lo acordado de mutuo consentimiento, siendo que fue quien aporto el dinero para la compra del terreno a la Alcaldía ya que como dijo anteriormente el pago de las bienhechurías incluía el dinero para pagar el terreno a la Alcaldía haciendo la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela todo lo contrario ya que ha hecho ventas de porción de terrenos a otras personas ocasionándome una desmejora en su propiedad, en virtud de eso acudió a catastro a fin de tratar de solventar su situación formulando denuncia en fecha 28/04/2017 siendo tramitada y contestada por la Alcaldía donde se evidencia que le recomiendan acudir a dirigir acción por ante los Tribunales de la República competentes para resolver su situación. Que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, por cumplimiento de contrato.
-IV-
De los alegatos de la demandada
La parte demandada ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogado MARY CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.449, alego: Que en los años de plena prosperidad económica, voluntad y fuerza antes de que su representada pasara a ser una persona de tercera edad avanzada, construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio patrimonial y personal en le Barrio San Jacinto Calle 2, entre las Carreras 3 y 4 Casa S/N Barquisimeto Estado Lara, las bienhechurías se encuentran legalmente identificadas con el Código Catastral N° 405-0123-005-000 donde se expresa abarca una superficie de 711,53 M2. Que el terreno le pertenece según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocólogo Primero, bajo el N° 37, Tomo 17 de fecha 02/06/2004, con una superficie de (711,53 M2). Que su representada es una persona de tercera edad y que vivió gran parte de su vida en la supra nombradas bienhechurías hasta que se vio en la obligación de mudarse a la ciudad de Caracas donde están sus hijos y así tratarse los múltiples problemas de salud, por lo que vendió unas bienhechurías a la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTE CASTRO, quien es su sobrina y vive desde hace mucho tiempo en la misma con su familia y de la misma forma al ciudadano WILY ALEXANDER ROSENDO YAGUAS, titular de la cédula de identidad 7.449.803, quien también es su sobrino y tiene un taller de latonería y pintura en la parte posterior de las bienhechurías ambos con promesa verbal de compra del terreno o en su defecto de la parte de este. Que en fecha 15/08/2002 su representada la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, realizo un negocio jurídico con la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, con la salvedad que al momento de realizar el referido negocio el terreno en cuya superficie está asentada la construcción NO FUE INCLUIDO EN LA VENTA POR TRATARSE DE UNA PARCELA EJIDO MUNICIPAL, sin embargo la negociación se celebro habiéndose autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedo asentada bajo en N° 21 Tomo 101. Que no obstante una vez efectuado dicho contrato su presentada procedió a efectuar los tramites útiles pertinentes y necesarios para por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en procura de obtener la propiedad del lote del terreno, así las cosas transcurrieron 2 años hasta que en fecha 02/06/2004 su patrocinada obtuvo la titularidad de la parcela de terreno lo cual se observa en el documento debidamente protocolizado en el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 37; Tomo 17 Protocólogo Primero. Que para el momento que se celebro la venta con la ciudadana Francys Lilibeth Montes, las bienhechurías vendidas estaban enclavadas en la parte delantera del lote en un área de menos extensión a la que quedo expresa en el documento que esgrimió la demandante; ese lote al que se refiere lo construía un espacio de aproximadamente 180,00 M2, LO CUAL NO SE ESPECIFICO EN EL DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADO. Que su representada ocupaba unas bienhechurías en la parte posterior de la parcela, la cual por muchos años ocupo como vivienda principal. Que transcurrido el tiempo sin que su representada recibiera respuesta alguna por parte de la Sra. Lilibeth Montes, a quien se le había dado el derecho preferencial para adquirir el lote integro de la parcela, acerca de su intención cierta de comprar la totalidad del terreno, su representada propuso en base a ese mismo derecho preferente la venta a los inquilinos, no obstante transcurrió cierto tiempo y dados que los inquilinos no contaban con el dinero para comprarlo, le propuso nuevamente la venta a su sobrina por el terreno restante incluyendo las demás bienhechurías. Que todo este lo quiso hacer su representada mostrando cierto grado de premura. Motivado que por razones de su edad estaba presentado afectaciones de salud, por lo que ya era hora de irse a vivir con sus hijos que ya se encontraban viviendo fuera de la ciudad de Barquisimeto y presentada la oferta en esa oportunidad por parte de su representada a la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, manifestó que los montos del justiprecio era a su juicio muy altos y no contaba con el dinero para comprar el resto de la parcela y según la Sra. Francys le reiteraba con frecuencia que ella supuestamente había PAGADO EL PRECIO total por todo el lote cosa que no ocurrió ya que no fue incluido en el momento de la venta de la bienhechurías por ser terreno ejido. Que obvio es suponer entonces que esta situación genero una serie de controversias verbales entre la Sra. Francys Lilibeth Montes Castro y su poderdante, inclusive desacuerdos y malestar familiar, toda vez que su representada siendo una Sra. Octogenaria fue inclusive tildada de ESTAFADORA Y TRAMPOSA, por la Sra. Francys, sin embargo pese a todos los calificativos su patrocinada dejo las cosas que se calmaran. Que aún así en reiteradas ocasiones su defendida continuo insistiendo en la propuesta de venderle la totalidad del terreno sin que se lograra el objetivo, es menester aclarar que ninguna manera se incluyo el monto, ni pago ni acuerdo de precio del terreno al momento que se hizo el documento notariado en fecha 15 de agosto de 2002, la venta solo incluyo el monto de las bienhechurías, por tratarse de una parcela ejidal razón por la que no se podía vender algo que no le pertenecía a mi representada. Que en un periodo mayor a diez (10) años contados desde el momento en que su clienta adquirió del municipio la titularidad de la parcela hasta el año 2015, la Sra. Francys Lilibeth Montes Castro, NO CONCLIDO la protocolización del negocio jurídico de Compra-Venta del terreno por desacuerdos y negativas de pago al manifestar esta que ya había pagado todo cuando mi defendida les vendió las bienhechurías por ante la Notaria Publica, situación esta que no es cierta, pues debo ratificar de manera muy responsable y categórica la Sra. Francys, solo le pago a mi defendida la parte que ella estaba ocupando, es decir la bienhechurías que consta de una vivienda, incluso ella hizo diversas modificaciones y construcciones en las bienhechurías originarias que le vendió mi representada, precisamente en el espacio donde están enclavadas ellas, no se atrevió a extenderse más allá, porque ella tenía conocimiento que la totalidad del terreno no le pertenecía, teniendo como premisa que mi defendida seguía ocupando ese espacio de la propiedad junto con los inquilinos de cuya administración se encargaba mi representada. Que conforme a las propuestas de pago exigidas por su defendida, intento fraudulentamente realizar un Titulo Supletorio en el cual pretendió incluir la totalidad de la parcela a sabiendas que esta era privada y no le pertenecía. Que seguidamente debido al deterioro progresivo de la salud de su defendida motivado a la avanzada edad fue que vista la situación anómala con la ciudadana Francys, además de siendo infructuosa las conversaciones con su sobrina en aras del convenio para finiquitar el negocio su patrocinada procedió a venderle por medio de Documento Privado el lote restante de la parcela al ciudadano WILLY ALEXANDER ROSENDO YAGUAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.803, quien también es sobrino, el lote in comento mide (516.,00 Ms) motivado a que su patrocinada le urgía obtener dinero para comprar sus medicamentos y manutención, sin embargo su sobrino Wily Rosendo le indico en esa oportunidad que no contaba con la cantidad suficiente para comprar la parcela restante, por lo que le ofreció un lote de menor extensión , es decir aproximadamente (10 Mts) de frente por unos (15 Mts) de fondo que en su totalidad son unos (150 M2) cabe destacar el referido ciudadano le pago en forma inmediata el precio. Que por el negocio jurídico con el ciudadano Wily Rosendo, quien es sobrino de su defendida solo se le otorgo un documento puro y simple de índole privado el cual reconoce sin coacción alguna tanto su contenido como su firma… Que su patrocinada se vio en la imperiosa necesidad de cubrir gastos médicos y manutención por lo que acudió nuevamente a su sobrino Wily Rosendo otro lote de la misma parcela a lo cual accedió y le pago el monto exigido suscribiendo en consecuencia un nuevo contrato de índole privado. Que en conclusión su defendida antes del 2015 seguía siendo la propietaria legitima del la totalidad de la parcela donde están hasta la fecha asentadas las bienhechurías ya que solo se había realizado ventas por medio de documento simples a su sobrino Wily Rosendo, no obstante así transcurrió 2 años hasta el 2017; precisamente en que su patrocinada termino de venderle a su sobrino la totalidad del terreno que lo constituyen (516 Mts2)
-V-
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
Parte demandante: junto con su escrito libelar y en el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes:
Así las cosas estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en el presente juicio pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al presente proceso de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promovió en copias simples Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303. Dicha instrumental se desprende que la mencionada ciudadana adquirió por compra que le hizo a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, la compra de las bienhechurías construidas en terreno ejido con una superficie de (736,90 Mts2), inmueble ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha Instrumental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas la referidas copias simples por su adversario tal y como lo dispone la referida norma y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Promovió en copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 02/06/2014 del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial da en venta pura y simple y perfecta a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en el Barrio San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la carrera 3, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida por una superficie de (711.53 Mts2). Dicha instrumental se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se deprende la propiedad del terreno objeto de litigio que le pertenece a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, y del cual se deriva su cualidad para actuar en el presente juicio. Así se establece.
3-. Promovió en Original Instrumento Publico de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto esta Lara, del cual se desprende que la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 dio en venta a la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad V-9.624.303, unas bienhechurías consistentes en una estructura de bloques y cemento para una construcción de dos plantas y un salón listo para platabanda, edificado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Calle 2, con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara dicho terreno posee una superficie de (736,90 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: En línea de 39,30 metros con terreno ejido ocupado; SUR: En línea de 34, 75 metros con ejido desocupado; ESTE: En línea de 20,10 metros con callejón municipal y; OESTE: En línea de 20,40 metros con Callejón municipal. Dicha instrumental se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio al mismo por no ser tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió en copia simple escrito –denuncia- dirigido por la ciudadana FRANCYS MONTES, al ciudadano Valmore Rubio Director de Catastro, mediante el cual se desprende que es una denuncia hecha por la precitada ciudadana en contra de la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, por haber vendido parte del terreno al ciudadano Willy Rosendo. Dicha instrumental concierne a una solicitud que hiciera la parte actora la cual se desecha del proceso por no tener relación con el tema debatido en el presente juicio. Así se establece.
5.- Promovió en copias simples comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 20 de Junio de 2017. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende que la dirección de catastro exhorta a la parte denunciante a solicitar la actualización catastral del mencionado inmueble en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCYS MONTES contra la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela. Este Tribunal conforme a la presente instrumental declara su impertinencia en virtud de que no aporta nada al proceso. Así se establece.
6.- Promovió en original comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 11 de septiembre de 2017. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende que la dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara exhorto a la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, a dirigir a acudir ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a fin de solventar su situación. Dicha instrumental se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada al mismo en consecuencia, se declara su impertinencia. Así de establece.
Parte demandada: junto con su escrito de contestación y en el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
1.- Promovió en original Poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio (52) del cual se desprende que la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 confiere poder especial a la abogada Mary Carmen Hernández Echeverría, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.449. ). Dicha instrumental se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende la representación que ostenta la referida abogada para actuar en nombre de su representada. Así se establece.
2.- Promovió en original instrumento de Compra-venta celebrado entre la ciudadana Inmaculada Montes y el ciudadano Sulpicio Montes sobre el inmueble objeto de litigio debidamente registrado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como instrumento publico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del código Civil. Así se establece.
3.- Promovió en copias simples Boletín Catastral, Cédula Catastral y Mensura de Terreno Ejido, emanado de la dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende el área total de terreno, siendo este un total de (711,53 Mts2). Así se establece.
4.- Promovió en copias simples mensura de terreno propio emanado de la dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende que es una propuesta de división de parcela en lote 1 y lote 2. Dicha documental se desecha del presente juicio por no aportar nada al proceso sobre el tema debatido que es la propiedad del inmueble objeto del litigio. Así se establece.
5.- Promovió en copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 02/06/2014 del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial da en venta pura y simple y perfecta a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en el Barrio San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la carrera 3, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida por una superficie de (711.53 Mts2). Dicha instrumental se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se deprende la propiedad del terreno objeto de litigio que le pertenece a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela. Así se establece.
6.- Promovió en copias simples Resolución Administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se deprende que el mencionado ente resolvió declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela en cuanto a la solicitud de división de parcela solicitada por su persona. Dicha instrumental se desecha del presente juicio por no aportar nada al tema debatido. Así se establece.
7.- Promovió copias simples de Instrumentos privados cursante a los folios 81, 82 y 83 del presente asunto en el cual se desprende la venta por metraje que le hizo la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 al ciudadano Wily Alexander Rosendo Yaguas, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.803. Dicha instrumental por cuanto fue reconocido son coacción alguna tanto su contenido como su firma por la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, ya identificada, en su escrito de contestación a la presente demanda cursante al folio (55 vto). Este Tribunal en virtud de la manifestación hecha por la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, declara por reconocido los instrumentos privados cursante a los folios 81, 82 y 83 que rielan en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en las normas que anteceden y se desechan del presente juicio por no aportar nada al proceso sobre el tema debatido. Así se establece.
8.- Promovió comprobantes de transferencias efectuada en fecha 24/01/2015, a favor de la beneficiaria Inmaculada Concepción Montes Brizuela, por un total de 50.000,00 Bs., por concepto de: Pago Wily. Dichas documentales no fueron atacadas. Ahora bien, no consta el titular o titulares de las cuentas desde las que se realizaron las transferencias, por lo que estos impresos de documentos electrónicos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9.- Promovió pruebas de informe y prueba testimonial la cual se declaro impertinentes su promoción la primera en virtud de no indicar el objeto de la misma, el cual es necesario a fin de verificar su utilidad, pertinencia y ilicitud aunado al hecho de que las posibles resultas no guarda relación con el tema debatido por el demandante en su escrito libelar de lo cual devino su impertinencia y en cuanto a la prueba testimonial promovida se declaro su inadmisión por ser manifiestamente ilegal su promoción conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este Tribunal en referencias a estas pruebas no tiene nada que valorar. Así se establece.
-VI-
De la Motiva
Expuestos los hechos narrados por las partes y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa, corresponde a este juzgador dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En tal sentido, la parte demandante señala que el motivo de la presente pretensión concierne al cumplimiento de contrato de Compra-venta celebrado entre la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro y la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, plenamente identificadas en autos, en el cual se estableció la venta del inmueble ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por su parte la demandada a fin de enervar la acción ejercida en su contra, alegó en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente le vendió unas bienhechurías a la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, haciendo salvedad que al momento de realizar el referido negocio el terreno en cuya superficie está asentada la construcción No fue incluido en la venta, por tratarse este de una parcela de ejido municipal, sin embargo la negociación se celebro habiéndose autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedo asentado bajo el N° 21 Tomo 101.
En ese sentido se tiene por cierto y como punto no controvertido que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron de común acuerdo y sin coacción alguna Contrato de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15/08/2002, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así las cosas, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa este juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ante lo expuesto considera pertinente este jurisdicente traer a colación el extracto del referido contrato de compra-venta celebrado en fecha 15/08/2002 por las ciudadanas Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad V-1.243.834 y la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.624.303, en el cual se dejo expreso lo siguiente: “Yo, Ynmaculada Concepción Montes Brizuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, de este domicilio por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a Francys Lilibeth Montes Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, de este domicilio, unas bienhechurías consistentes en una estructura de bloques y cemento para una construcción de dos plantas y un salón listo para platabanda, edificado sobre un lote de terreno ejido (…) Ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno posee una superficie de Setecientos treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (736,90 Mts2), y cuyo linderos son: NORTE: En línea 39,30 metros con terreno ejido ocupado; SUR: En línea de 34,75 metros con ejido desocupado; ESTE: En línea de 20,10 metros con Callejón Municipal y; OESTE: En línea de 20,40 metros con Callejón Municipal y el cual me comprometo a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido en documento de propiedad, otorgado por el Concejo Municipal (…) Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del bien inmueble aquí vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, Francys Lilibeth Montes Castro, antes identificada, declaro que acepto la venta que me hace en los términos expuestos. (fdo.)
Del extracto del documento de compra-venta aquí reproducido se desprende del contenido del mismo, que la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, plenamente identificada, en pleno uso de sus facultades con su consentimiento y sin coacción alguna le vende mediante instrumento autentico a la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro unas bienhechurías de su propiedad edificadas sobre terreno ejido, comprometiéndose en el mismo instrumento a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido el documento de propiedad otorgado por el Concejo Municipal, el cual fue debidamente otorgado en fecha 02-06-2004 como se observa del instrumento de Compra-Venta debidamente registrado por ente el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante al folio 10, 11 y 12, donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por delegación del Alcalde Henry Falcón, le da en venta pura, simple y perfecta a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la Carrera 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código Catastral N° 405.0123.0005 con una superficie de (711.53 M2) por lo que la accionada ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, debió a partir de esa fecha, es decir a partir del 02/06/2004 dar cumplimiento a su obligación contenida en el contrato de compra-venta, en el cual se comprometió una vez adquirido el documento de propiedad otorgado por el Concejo Municipal a traspasar la propiedad del terreno a la accionante ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, dando así cumplimiento a su obligación en virtud de su voluntad declarada en el mismo.
En atención a las consideraciones expuestas, y respecto de la fuerza vinculante de los contratos, resulta adecuado traer a colación los efectos que del mismo emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala en su artículo 1.160 el efecto de los contratos:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Destacado de la Sala).
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1.264 señala:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De conformidad con lo indicado en las disposiciones anteriormente transcritas, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegatos planteadas por la demandante.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal antes citada, se evidencian claramente los dos elementos para la procedencia del cumplimiento o resolución del contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno traer a colación lo señalado en su fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., que sostuvo:
“…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta”. (Destacado de la Sala).
Así, de un análisis y revisión de las actas procesales, evidencia este juzgador que, lejos de expresar reserva respecto al hecho delimitado en cuanto al traspaso de la propiedad del terreno, la misma accionada se comprometió una vez adquiriera la propiedad del mismo por parte del concejo municipal, a traspasar la propiedad del terreno a la accionante, prosiguiendo así los términos acordados en el instrumento autenticado que por su naturaleza tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por lo tanto, conforme a lo planteado entiende este jurisdicente que se encuentran satisfechos los requisitos de existencia de consentimiento legítimamente expresado por las partes; el objeto constituido por el inmueble identificado en el instrumento auténtico suscrito; el precio que se encuentra pactado en el referido instrumento, de manera que el contrato celebrado se equipara a un contrato de compra-venta.
Así las cosas de los hechos anteriormente explanados, este jurisdicente observa que el instrumento que produjo la relación obligacional entre las partes fue el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedo asentado bajo el N° 21 Tomo 101, en el cual la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, dio en venta unas bienhechurías edificadas en terreno ejido a la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, comprometiéndose en dicho instrumento a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido el documento de propiedad, otorgado por el Concejo Municipal, por lo que hasta la presente fecha se observa que la accionada no ha dado cumplimiento a su obligación contraída en dicho instrumento, por tal motivo en base a las pruebas aportadas al presente proceso y demostrado como ha sido el incumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, este órgano jurisdiccional declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, contra la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, razón por la cual se ordena a la demandada a dar cumplimiento a su obligación contraída en el referido contrato, a fin de que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta y en caso de no hacerlo la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad una vez quede definitivamente firme la misma conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato de Compra-venta instaurada por la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, de este domicilio, contra la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad V-1.243.834.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad V-1.243.834, a la ejecución del contrato de Compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha quince (15) de Agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, otorgando la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la Carrera 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 405-0123-005, con una superficie de setecientos once metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (711.53 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetro (39.20 mts.) con inmueble ocupado por Juna Perozo; SUR: En dos líneas: Once metros (11.00 mts) y diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19.85 mts) con inmueble ocupado por Carmen Peña. ESTE: En veintiún metros (21.00 mts) con calle en proyecto que es su frente y OESTE: En veinte metros con veinte centímetros (20.20 mts.) con calle 2, que es su frente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad, una vez quede definitivamente firme la misma, si la otorgante no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del me de Noviembre del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
Seguidamente se registro y publico la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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