REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º


ASUNTO: KP12-S-2019-000263.-

SOLICITANTES: JACQUELINE MARIBEL LAMEDA y OTILIO DE JESUS RIERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.632.549 y V-5.926.998, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.

Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 27 de septiembre de 2019, por los ciudadanos Jacqueline Maribel Lameda y Otilio de Jesús Riera Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.632.549 y V-5.926.998, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 11).

En fecha 04 de octubre de 2019, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su citación, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 12).

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2019, el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 13).

En fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 14 y 15).

En fecha 15 de noviembre de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 16 al 18).

En fecha 18 de noviembre de 2019, la ciudadana María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito donde no hace observación u oposición alguna a la presente solicitud de divorcio. (f. 19).

MOTIVA


Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jacqueline Maribel Lameda y Otilio de Jesús Riera Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Jacqueline Maribel Lameda y Otilio de Jesús Riera Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de solicitud alegaron que, en fecha 18 de mayo de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juan Silva N° 14-56, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Anggie Grisel Riera Lameda, Lisbeth Carolina Riera Lameda, Laura Carolina Riera Lameda y Andrés Alfonso Riera Lameda, venezolanos, mayores de edad, alegaron que entre ambos ciudadanos se produjo una ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Otilio de Jesús Riera Rodríguez y Jacqueline Maribel Lameda, expedida por la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jacqueline Maribel Lameda de Riera, Otilio de Jesús Riera Rodríguez, Anggie Grisel Riera Lameda, Andrés Alfonso Riera Lameda, Laura Carolina Riera Lameda y Lisbeth Carolina Riera Lameda, (fs. 04, 05, 10 y 11).
C. Copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Anggie Grisel, Lisbeth Carolina, Laura Carolina y Andrés Alfonso, (fs. 06 al 09), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Otilio de Jesús Riera Rodríguez y Jacqueline Maribel Lameda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por realizada por los ciudadanos JACQUELINE MARIBEL LAMEDA y OTILIO DE JESUS RIERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.632.549 y V-5.926.998, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la el Registro Civil de la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha en fecha 18 de mayo de 1983, acta Nº 89, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.