REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP12-S-2019-000294.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.995, asistido por el abogado JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 267.989, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Casa Convencional, de una planta, constante de una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala y una (01) cocina, con Estructura de Construcción: madera, Tipo de paredes: bahareque, Acabado de paredes sin friso, Estructura de techo: madera, Cubierta externa techo: zinc, Piso: baldosa de arcilla, ventanas: madera rustica, Puertas: hierro, instalaciones eléctricas: rudimentaria, un área de construcción de DIECISEIS CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (16,51 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Rural, que posee una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (459,32 Mts2), ubicadas en la Calle Vecinal, Caserío San Marcos, Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón S/N; SUR: Callejón S/N (frente); ESTE: Casa solar de Isidro Caruci y OESTE: Carretera vía Rio Tocuyo. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS y CARLOS DAVID PEREZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.142.120 y V-5.933.325, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º y 160º.-
El Juez Temporal,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84/2019, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 11:10 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

LIC. MORAIMA MONTES DE OCA.
Abg.EJP/mm.