REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006845

RECURRENTE (S): Defensor Privado, Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 22 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha _____ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000233, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos :

“…CAPITULO 1
DE LA MNOTIVACION DEL AUTO:
Nuestro tribunal en su sala pena ha manifestado en reiterada Jurisprudencia que:
...OMISIS...
Por lo tanto , la “falta de motivación” de la sentencia por parte del juez de control, constituye una violación de la ley por “falta de aplicación” de las normas invocadas, al no dársele cumplimiento cabal a las exigencias de la ley. Ahora bien, de conformidad con los numerales 3° Y 4° DEL ARTICULO 346 DE NUESTRA Ley Adjetiva penal, inherente a los requisitos de todo auto , de manera indubitable, se preceptúa el deber que tiene todo juez de motivar sus fallos conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base de su decisión, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación. Precisamente,, la sentencia recurrida incurre n este vicio, puesto que la decisión tomada por la ciudadana juez de juicio numero 4 carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaro sentencia condenatoria.
Para mayor abundamiento , la motivación de los fallos , constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de estos a la ley, siendo también que estos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión , a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en el término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370-2005, del 12 de diciendo) siendo que tal exigencia alcanza todas las decisiones judiciales, en todo grado y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y sentido favorable o desfavorable.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:
Consta Indubitablemente en Autos, que el día 14 de Septiembre del 2019, se realizo , un procedimiento, por los Funcionarios Policiales, Adscritos a la DIRECCION DE LA Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Lara. El cual cursa a los folios 4 al 5. Del Expediente, la cual consignamos en copias certificadas. Celebrándose la audiencia de presentación el 17 de Septiembre de 2019, pasada las 48 horas establecidas por la Carta Magna en el art. 44, y la Norma penal adjetiva en los artículos 234 y 373, por lo cual dicha audiencia fue extemporánea. Y la respectiva fundamentación el 23 de septiembre de 2019.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS.
PRIMERA DENUNCIA: En primer lugar la defensa técnica presunto oposición a la realización de la audiencia , por cuanto la misma fue realizada después de las 48 horas, lo cual la defensa técnica fundamento suficientemente en su exposición, cursante a los Folios del 18 al 20 del presente expediente. La cual el Tribunal en su fundamentación, no explica, porque niega, dicha solicitud , l cual vicia, el auto de Falta de motivación. Articulo 444, numerales 1,2 y 3.
SEGUNDA DENUNCIA: por tratarse de un delito en el cual se está involucrada, cierta cantidad de droga , los testigos instrumentales a los cuales hace referencia el segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, son imprescindibles, no hace referencia el tribunal en cuanto a lo peticionado por la defensa lo cual vicia el auto de Falta de Motivación articulo 444 numerales 1, 2 y 3.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos el presente recurso de apelación en lo establecido en la Carta Magna en especial en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, y 257, en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 8, 12 13, 345, 443, y 444 literales 1, 2, 4 , 5 y 449 . En el Código Penal, en la Norma Penal sustantiva, en la reiterada jurisprudencia del máximo intérprete del al Ley T SJ , la reiterada doctrina de la Vindicta Publica, los pactos, convenios , y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas , y la justicia en su aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez a lo adoptar su decisión . Art. 13 C.O.P.P.
DE LA NOTIFICACION
Por no prever nada en cuanto a la notificación el Código Orgánico Procesal Penal , utilizamos de manera análoga el código de procedimiento civil, el cual establece que los lapsos comienzan a computarse desde la notificación de todas y cada una de las partes , es por lo que dándome por notificado el día 17 de Octubre del 2019.
PETITORIO
Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito con el debido respeto, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado en cuanto a derecho, declarado con lugar en todas y cada uno de las partes antes expuestas, en los capítulos precedentes y se cumpla con lo establecido en el artículo 449 del COPP , por consecuente sea revocada la decisión de fecha 23 de Septiembre del 2019, por el tribunal en Funciones de Control Numero 09 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.-….”


DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835 de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del Delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales y 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la recurrente que en primer lugar la defensa técnica presento oposición a la realización de la audiencia , por cuanto la misma fue realizada después de las cuarenta y ocho (48) horas aun y cuando fue ello alegado en la audiencia de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez negó tal oposición sin explicar en su fundamentación los motivos por cuales no lo acuerda, seguidamente el recurrente indica que la falta de fundamentación en la decisión objeto de impugnación la vicia de inmotivación.

En segundo término el recurrente alega que por en el caso bajo estudio se está en presencia de un delito donde está involucrada cierta cantidad de droga y establece en estos casos el Código Orgánico Procesal Penal que los testigos son imprescindibles, indicando además que tal señalamiento lo expresó en la anteriormente referida audiencia, y con respecto a ello en nada emitió pronunciamiento el juzgador A Quo.

Es importante resaltar en este punto del presente fallo que, el recurrente Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en carácter de Defensa Privada del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, fundamenta el recuso de apelación denunciando el vicio de inmotivación de conformidad con el articulo 444 numerales 1° , 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener presente que el contenido de estos artículos respalda la apelación de Sentencias Definitivas, siendo lo correspondiente fundamentar el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando su denuncia en los numerales que corresponda. Ahora bien, esta alzada una vez realizada la lectura y análisis del escrito contentivo del Recurso de Apelación, logro verificar que el mismo impugna la decisión contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por cuando a su criterio la misma se encuentra inmotivada, por las consideraciones que en líneas anteriores indicaron.

Una vez realizadas las anteriores consideración, y analizado como ha sido tanto el recuso de apelación como la recurrida, este Tribunal Superior considera oportuno indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, y en el caso bajo estudio además de evaluar tales supuestos es menester especial atención a las actuaciones presentadas a los fines de verificar que en efecto fue realizado el incumplimiento, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente en la fundamentación de fecha 23 de Septiembre de 2019:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835 natural de , fecha de nacimiento , hijo de , estado civil , grado de instrucción , profesión u oficio , residenciado en , teléfono.
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, se desprende según Actas Policial, de la Cadena de Custodia y otros Elementos de Interés Criminalística cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Con fundamento a ello el Ministerio Publico le precalifica al ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835, el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, Cadena de Custodia, experticia de identificación del cadáver, actas de entrevistas, acta policial, actas de investigaciones, experticia de inspección técnica, N° 0897-19 y 0898-19, y otros Elementos de Interés Criminalística, cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.

EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835 de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del Delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales y 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.….”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal; no motivó ni señaló al respecto cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevó a dictar dicha decisión, simplemente señala que de Actas Policial, de la Cadena de Custodia y otros Elementos de Interés Criminalística cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública, se desprende que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; pero nada explica en relación a qué indican esas actuaciones; dejando en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.
Siguiendo las consideraciones que preceden, destaca el recurrente que en el marco de la realización de la audiencia de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las planteadas nulidades referentes a la realización de la audiencia por violación al lapso establecido para la presentación del imputado, y por estar viciado el procedimiento mediante el cual aprehendido el ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, dado que en el caso que nos encontramos con la imputación del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuando se está en presencia de tales delitos el testigo en el proceso es indispensable, ahora bien, ante tales nulidades planteadas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, realiza el siguiente pronunciamiento en el acta de audiencia de fecha 17 de septiembre de 2019:
“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Punto previos: visto la solicitud de nulidad planteada se hace la siguiente consideración revisadas las actas policiales asi como las actuaciones del presente asunto el tribunal observa que las actuaciones policiales fueron realizadas el dia 14-09-2019 a las 3:35pm. Dejando constancia en la misma acta que hacen del conocimiento al ministerio publico el mismo día a las 4:43 horas posteriormente el Ministerio Publico hace del conocimiento al tribunal el dia 16-09-2019 siendo así este tribunal que lo alegado por la defensa en el articulo 234 del Copp conceptualiza lo que es la definición del delito de flagrancia sin embargo en el articulo 373 del código incomento esta lo que es la flagrancia y el procedimiento para presentar al aprendido donde se deja porcentado los lapsos que tiene el órgano aprehensor el ministerio publico y el tribunal para la realización de la audiencia es por ello que este tribunal observa que los funcionario y el Ministerio Publico asi como el tribunal ha dado cumplimiento a la norma procesal por ello no le asiste la razón en este sentido a la defensa técnica. Con relaciona la nulidad que plantea la defensa del acta policial sustentándola en el articulo 191 del Copp se puede observar del acta que el funcionario oficial Colmenarez Keirmer procedió a ubicar a unos ciudadanos que sirvieran de “testigos al procedimiento siendo infructuosa su ubicación ya que los mismos se retiran al ver la acción policial” esto quiere decir que los funcionarios actuantes intentaron hacerse acompañar a de los testigos como lo establece el 191 del copp no logrando su ubicación por motivos ajenos manifestado por el funcionario anteriormente, con relación a la constancia medica la cual en el acta policial se observa un numero de cedula y numero de registro sanitario del medico Dr. Pedro Lozada se verifica que se encuentra en folio numero 7 la constancia medica con el sello húmedo de dicho medico y su numero de registro sanitario lo que a criterio de este tribunal es un error de transcripción erro de forma que no afecta la actuación policial asi mismo el tribunal deja constancia que la vestimenta que fue descrita por los funcionarios con la que presenta el ciudadano el dia de hoy en este tribunal. Por los motivos antes expuestos y ejercido el control judicial en resguardo de la constitución, las leyes de la República convenios y pactos suscritos por la República no observa ningún vicio constitucional ni procesal de las actuaciones que ghaga procedente la nulidad y DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.878.835 Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico a la cual hace oposición la defensa manifestando que a su criterio lor hechos se pueden subsumir a lo q establece el 153 y 128 concuerda este tribunal que existen una prueba de orientación que arroja un peso de 33 gramos de Marihuana y 1.7 Gramos Cocaina lo cual no concuerda con lo que establece en cuanto a la dosis personal y a criterio por las máximas experiencias que esta oportunidad sirve la prueba de orientación relazada por un experto procede en este acto admitir la precalificación por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo segundo de la Ley de Drogas. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Se Acuerda la Destrucción de la Droga y se libre oficio Se acuerdan las copias solicitadas, Se acuerda el traslado al Médico Forense Es todo, termino, se leyó y conformes firman....”
Tal como se indico en líneas anteriores el pronunciamiento anteriormente transcrito fue dictado en la audiencia, sin realizar el pronunciamiento respectivo sobre ello en la fundamentación de fecha 23 de Septiembre de 2019, es decir el Juez A Quo, omite la fundamentación de la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta en audiencia, en razón de ello se resalta al Juzgador que es su deber expresar al momento de la exposición de motivos o fundamentación correspondiente, todo lo debatido en la audiencia y motivar cada pronunciamiento, no basta con la declaratoria sin lugar al momento de proferir acta de audiencia, cada juzgador está en la obligación de motivar los fallos y evitar la omisión de cualquier pronunciamiento, mas cuando en el caso bajo análisis le correspondía fundamentar tal declaratoria profería en fecha 17 de Septiembre de 2019.
En este mismo orden de ideas, siguiendo las líneas de la decisión objeto de impugnación, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Partiendo pues de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no estableció claramente, los motivos por los cuales decretaba dicha medida solo limitándose a establecer que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a transcribir el contenido de los requisitos de la medida de privación preventiva de libertad, incurriendo en el vicio de inmotivación, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta alzada, carezca de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva. De allí que, visto entonces que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, adolece de un palpable vicio de inmotivación, por ello esta Corte de Apelaciones considera que la decisión vulnera manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar ; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).

En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza la debida motivación, donde resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevan a la decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA el fallo objeto de impugnación, dictado en fecha 17 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un llamado de atención al Abg. Antonio Giménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que pudo verificarse la absoluta falta de motivación en el fallo recurrido, lo cual traduce que el mismo está haciendo caso omiso a la exigencia que le impone la ley así como a los criterios jurisprudenciales de proferir fallos de manera motivada y como consecuencia de tal omisión genera la violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, garantías estas creadas por el constituyente con el fin de generar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, en razón de ello se exhorta al juez antes referido para que evite incurrir nuevamente en el vicio de inmotivación al proferir un fallo, se recalca que su deber es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales dado que el mismo en nombre de República es el encargado de administrar justicia.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. PASTOR PIMENTEL, I.P.S.A N°153.230, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835.

SEGUNDO: SE ANULA, el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, al ciudadano LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se ordena mantener a la ciudadana LEONEL ENRIQUE PASTRAN, titular de la cedula de identidad V- Nº.14.878.835, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia de Flagrancia.

QUINTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal que este conociendo el asunto principal KP01-P-2019-000183, a los fines de que sea acumulado el presente cuaderno separado, y se realice sin dilaciones indebidas lo ordenado por este Tribunal Colegiado.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2019-00233
LRDR/Karla