REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000154

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes: 20

Recurrentes: Abg. OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual: Impone Medida de presentación los días lunes y viernes, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 29 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de Apelación Abg. OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

“…La suscrita, Abg. Rosimar Hernández, Secretaria Administrativa del Tribunal de Control Nº 12, deja constancia que desde 17-10-2019 día hábil de despacho siguiente a la última notificación del Abg. Omar Enrique Caripa Mosquera I.P.S.A N° 192.749, en su condición de Defensor Privado del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar 31-07-2019, hasta el día 23-10-2019, transcurrieron CINCO (05) DÍAS de despacho, (se deja constancia que los días 07, 08, 11 del mes de Octubre en el Tribunal de control N° 12 NO HUBO despacho) como prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que el Abg. Omar Enrique Caripa Mosquera I.P.S.A N° 192.749, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 16-08-2019, De igual manera desde la fecha 22-08-2019, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 26-08-2019, transcurrieron TRES (03) DÍAS despacho, como lo refiere el artículo 441 ejusdem, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación. De igual manera, desde la fecha 12-09-2019, día hábil siguiente del emplazamiento de la víctima: RAFAEL RAMON DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.432, hasta el día 16-09-2019, transcurrieron TRES (03) DÍAS de despacho, como lo refiere el artículo 441 ejusdem, donde la víctima: RAFAEL RAMON DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.432, no dio contestación al recurso de apelación.Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A pesar de los transcrito por la secretaria del Tribunal Aquo; esta alzada observa que el Recurso de Apelación de autos contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 16-08-2019; fue interpuesto de manera tempestiva.


“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión de fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07-08-2019, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual: Impone Medida de presentación los días lunes y viernes, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

Se constata que, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, y la víctima RAFAEL RAMON DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.432, fueron debidamente emplazados, tal y como consta en los folios (12 y 15) del presente cuadernillo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, I.P.S.A 192.749, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 07-08-2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual: Impone Medida de presentación los días lunes y viernes, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.639.109, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000237
LRDR/YA