REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KE01-N-1998-000006
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 27 de agosto de 1998, se recibió demanda de nulidad interpuesto por los ciudadanos Arnoldo Pastor Gutiérrez Sánchez, Himilse del Carmen Dum Peraza, Joel José Martínez Rivas, Gladys Josefina Pérez Virguez, Elvira Josefina Osal Quiroz, Catalina del Carmen Slusar Sánchez, Julio Amor Mújica Castillo, Emiro Ramón Osechas, Oswaldo Antonio Moyetones, Francisco José Velasco Torres y Solmery Yoleida Sánchez Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.324.048, V-3.966.954, V-4.068.758, V-4.342.633, V-4.380.756, V- 7.437.123, V-2.913.132, V-4.325.098, V-7.362.978, V-7.362.978, V-2.188.247, V-12.371.526 respectivamente, asistidos por el abogado José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.961.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 56464 de este domicilio, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
En fecha 01 de septiembre de 1998, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 02 de septiembre de 1998.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 10 de septiembre de 1998, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional, se exonera en costas al agraviante por versar la presente acción contra la actividad del Funcionario Publico ello en contraria interpretación de lo establecido en el articulo 33 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme reiterado criterio de nuestro máximo tribunal. Seguidamente se apeló y en fecha 11 de septiembre del 1998 y en fecha 16 de septiembre de 1998, se oye en un solo efecto.
En fecha, veintidós (22) de diciembre de 1998, este tribunal una vez revisado el escrito, sus anexos y de conformidad con el articulo 89 de la Ley de carrera administrativa del Estado Lara admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de la presente demanda ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 12 de febrero de 1998.
En fecha once (11) de marzo de 1999, la suscrita Dra. Carmen Teresa Brea Escobar, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de segundo suplente de este Juzgado, en virtud de que el Juez de este despacho Dr. Horacio González Hernández, se encontraba actualmente de reposo medico.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, se dicto sentencia declarando Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad, ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 30 de septiembre de 1999.
En fecha primero (01) de junio del 2000, se aboca al conocimiento de la presente causa Dr. Horacio González Hernández, en virtud de haber sido restituido en sus funciones como Juez de este Tribunal por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en Resolución Nº 696, de fecha 3 de mayo del 2000, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2000, vista la apelación interpuesta por el abogado José Ballestero, apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario (IMAUBAR), contra la sentencia de fecha 24-09-1999, se oye libremente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2001, la corte primera de lo Contencioso Administrativo declara desistida la apelación interpuesta por el abogado José Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por este Juzgado mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Se deja firme la sentencia apelada, dado que no viola normas de orden publico.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, este Juzgado declara Homologa la Transacción Judicial celebrada entre la ciudadana Solmery Yoleida Sánchez Cortez y el ciudadano Jesús Maria Francisco Sánchez, como máximo representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
En fecha trece (13) de febrero de 2012, este tribunal ordena la Ejecución forzosa de la sentencias dictada en el presente asunto en fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de cuatro (04) pieza, la primera en seiscientos cuarenta y seis (646) folios útiles, la segunda pieza en quinientos treinta y un (531) folios útiles, la tercera pieza en cuatrocientos quince (415) folios útiles, la cuarta pieza en sesenta y tres (63) folios útiles mas una pieza de copias certificadas en ciento treinta y siete (137) folios útiles y un cuaderno de inhibición relacionado con el presente asunto bajo la nomenclatura KE01-X-2008-000261 en cuatro (04) folios útiles.

La Secretaria,


































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez