REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2013-000014
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08/08/06, bajo el N° 16, protocolo 1°, folios 103 al 110, Tomo 8°.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 6 de mayo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08/08/06, bajo el N° 16, protocolo 1°, folios 103 al 110, Tomo 8°.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2013, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de abril de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2019, este Juzgado ordenó notificar mediante boleta a la parte actora a los fines que manifestara si mantiene interés en la presente causa; la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 23 de octubre de 2019.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 6 de mayo de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “en fecha 27 de mayo de 2008 y 13 de junio de 2008, respectivamente, se suscribieron sendos CONTRATOS ADMINISTRATIVOS entre mi Representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA y el Consejo Comunal LA PLAZA, cuya personalidad jurídica se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley de Los Consejos Comunales, en órgano de su Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L, (…) para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO (PERFORACIÓN y TANQUE SUPLEMENTARIO) DE LA COMUNIDAD DE SAN PEDRO, PARROQUIA LARA, MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA”, el primero con recursos provenientes de LAEE – 2007 por un monto de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.689,99) y el segundo, con recursos provenientes de FIDES – 2007 por un monto de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 103.591,44). (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) se estableció que el Consejo Comunal antes mencionado debía ejecutar la referida obra a todo costo y por su exclusiva cuenta, garantizando los elementos de trabajo, equipos, maquinarias, mano de obra etc., en un lapso de DOS (2) meses contados a partir del primer desembolso o anticipo de los recursos estipulados, equivalentes dichos anticipos a cincuenta por ciento (50%) del monto total, en virtud de que el resto de los recursos se continuarían desembolsando, previas las valuaciones correspondientes.
Que “(…) se realizaron el 15 de julio de 2008, equivalentes a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.795, 72), dando cumplimiento con el anticipo acordado para la ejecución de la referida obra”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Pero, es el caso ciudadana Juez, que a la fecha “el Consejo Comunal LA PLAZA, en órgano de su Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L., (ya identificados), incumplió con lo establecido en las cláusulas del contrato, violando las leyes que rigen la materia contractual y además de dejar sin el beneficio que iban a recibir las familias que con diferentes necesidades vieron truncadas sus esperanzas de mejorar su condición de vida; y así se evidencia en el informe que al efecto fue realizado por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres, Ing. Snadry Gil, el cual refleja que solo se ejecutaron DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.720,00), QUE REPRESENTAN UN Catorce con Noventa y Cuatro por Ciento (14.94%) desglosado de la Obra, Informe que acompaño marcado “D”; es decir que el Consejo Comunal LA PLAZA, cuya personalidad jurídica se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L, (…) adeuda a mi patrocinada ALCALDÍA DEL MUNISIPIO TORRES DEL ESTADO LARA la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.66.920,71)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que (…) se rescindieron los respectivos contratos administrativos y se iniciaron los trámites necesarios para garantizar el reembolso de los respectivos recursos entregados, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas que al respecto se han realizado para que “el Consejo Comunal LA PLAZA, por órgano del BANCO COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L, y los ciudadanos TABARE MARQUEZ AMESTY, LILIMAR JOSELY SILVA SILVA y CRISMAR ANDELEGIA MENDOZA SILVA, continuaran con la ejecución y finalización de la obra o en su defecto pagaran la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.66.920,71); monto que corresponde de la diferencia entre el monto entregado por mi representada y el monto de la obra ejecutada por los mismos, sin considerar los Daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato ha generado”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Cabe resaltar que para la entrega de estos recursos a estas organizaciones que por ley conforman el Poder Popular, no se les exige Fianza de Anticipo ni de Fiel cumplimiento, sino que los representantes de dicha organización AVALAN SOLIDARIAMENTE Y DE MANERA PERSONAL en Asamblea de ciudadanos el manejo de los recursos entregados, ello de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato Administrativo. (Mayúscula y negrita de la cita)
Por tales motivos “(…) solidariamente a los ciudadanos: TABARE MARQUEZ AMESTY, LILIMAR JOSELY SILVA SILVA y CRISMAR ANDELEGIA MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.222.932, 13.674.246 y 15.057.240, respectivamente a título personal y en sus condiciones de Vocero de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, Vocera de la Unidad de Contraloría Social y Vocera de la Unidad ejecutiva, en igual orden, a quienes DEMANDO SOLIDARIAMENTE Y DE MANERA FORMAL por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
1.- En reembolsar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.66.920,71); correspondiente a la inejecución de la obra mencionada.
2.- La cantidad por daños y perjuicios ocasionados, que solicito sea calculado prudentemente por este despacho en vista del incumplimiento por parte del ente contratado por no cumplir las obligaciones contraídas en el contrato, tal como lo establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.159 y 1.160; cantidad que solicito sea estimada por ante este despacho; tal como lo dispone el artículo 1271 del Código Civil vigente.
3.- La Indexación de los montos reclamados en este petitorio, esto es, desde el día en que se realizaron los desembolsos, 15 de julio de 2008 hasta la fecha definitiva de pago, a cuyos efectos pedimos que la determinación de esas cantidades se realice mediante experticia complementaria del fallo, con base a los ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
4.- Pagar los costos y costas procesales.
“Finalmente solicito al Tribunal se sirva ordenar la Citación de los ciudadanos TABARE MARQUEZ AMESTY, LILIMAR JOSELY SILVA SILVA y CRISMAR ANDELEGIA MENDOZA SILVA, (…) a título personal como avales de los recursos financieros entregados y en sus condiciones de Vocero de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, Vocera de la Unidad de Contraloría Social y Vocera de la Unidad ejecutiva del Consejo Comunal LA PLAZA, (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el Consejo Comunal LA PLAZA, cuya personalidad jurídica se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL LA PLAZA LA 090706 R.L, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 20 de enero de 2015, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y acordadas las copias certificadas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de enero de 2015, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de noviembre de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejo constancia que la parte querellante – previamente notificada – no manifestó interés en la prosecución del presente asunto, por consiguiente habiendo transcurrido más de cuatro (4) años de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:29 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:29 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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