REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000337
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.787.899.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.333.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 29 de septiembre del 2010, bajo el N° 2, tomo 77-A.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Cumplimiento de Contrato).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 345/2019, de fecha trece (13) de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, pertenecientes al Cuaderno de Tacha N° KH03-X-2019-000012, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día once (11) de julio de 2019, por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra el AUTO de fecha nueve (09) de julio de 2019.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se dejó constancia que el día quince (15) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 09/07/2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vistas las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• De la Prueba de Exhibición de documentos: En cuanto a la factura 000056 y 000057, es manifiestamente ilegal su promoción por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pretende la citación para la exhibición en la persona de los abogados Rafael Mújica o Whill Pérez, siendo que de conformidad con la norma in comento, se debe intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento del que pretenda servirse.
En cuanto a la exhibición de la factura N° 000062, se observa de una revisión del presente asunto que la misma no fue objeto de tacha en la presente incidencia. No es un hecho objeto de pruebas de conformidad con el auto de fecha 27/06/2019, resultando en consecuencia manifiestamente impertinente su promoción de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 am del TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SÍGALA, asimismo, se fija las 9:30 am del CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos MARÍA SERVIA LOZADA y ARMANDO RAMOS, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración del ciudadano ALBERTO VASQUEZ, por la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
• De las Posiciones Juradas: Con respecto a las posiciones juradas promovidas por parte del actor a la ciudadana Mairin Karina Cuica de Mujica se denota que la misma en efecto no es promovida a tenor de lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código Adjetivo Civil, en este sentido el maestro patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular (2.016), Ediciones Paredes (págs. 97 al 98) estableció “…cuando se trate de actos reservados expresamente por la ley a la parte misma, como ocurre para el juramento conforme a la disposición del Art. 1.406 C.C. Es pues un acto personalísimo, reservado a la parte misma, como ocurre también en el caso de las posiciones juradas, que es una obligación de la parte, y el apoderado sólo puede absolverse posiciones en juicio, en su propio nombre, respecto de los hechos realizados por él en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones…” así las cosas, visto que no se verifica del escrito de promoción de pruebas que la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mujica conforme a las normas citadas supra, sean parte en este juicio como representantes de la firma mercantil accionada conforme a la ley o estatuto social, razones suficientes para que este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niegue la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente ilegal su promoción.
• De la prueba de informes: En cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal niega la misma, por cuanto, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la misma fue promovida a raíz de la prueba de posiciones juradas a los fines de demostrar “la relación de la absolvente con la demandada”, razón por la cual, al admitirse la prueba de posiciones juradas, resulta manifiestamente impertinente la promoción de este medio de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes al SENIAT, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, líbrese oficio a los fines de que informe sobre lo requerido por la parte promovente, en su escrito de pruebas.
• De la Prueba documental del contenido total del profit plus administrativo de la demandada (fs. 36 y 37 de la primera pieza del expediente): Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• De la Prueba de experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos para realizar la respectiva experticia a las facturas N° 000056, 000057 y 000063.
En cuanto a la experticia a la factura N° 000062, este Tribunal niega su admisión por cuanto del escrito de tacha, así como del escrito de formalización de la tacha, no se desprende que la factura en cuestión hubiese sido tachada, ni mucho menos se desprende que del auto de fecha 27/06/2019 sea un hecho controvertido en la presente causa, motivo por la cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Pruebas Documentales: Se admiten todas a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• De la prueba de Exhibición de documento: En cuanto a la exhibición del documento señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se observa de una revisión del presente asunto que la misma no fue objeto de tacha en la presente incidencia. No es un hecho objeto de pruebas de conformidad con el auto de fecha 27/06/2019, resultando manifiestamente impertinente su promoción de conformidad con lo establecido con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental y a la empresa Grafisellos JD, C.A., a los fines de que informe sobre lo requerido por la parte promovente en su escrito de pruebas. Líbrese Oficios.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 am del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de la ciudadana ANAID PASTORA COLINA DE HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.564, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
Asimismo, este Tribunal en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 774 de fecha 10/10/2006, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas, según han sido suministrados por las partes contendientes, extiende el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por QUINCE (15) días de despacho, la cual se computará una vez precluido el lapso de la articulación probatoria al que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de pruebas en la incidencia de tacha.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo así las cosas, resulta trascendental destacar que en virtud de la prohibición antes mencionada esto es conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; es menester indicar que en el caso bajo estudio no entrará quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al recurrido de fecha nueve (09) de julio de 2019. Así se establece.-
A tales efectos, se observa que mediante escrito de apelación la parte recurrente manifiesta una inconformidad con el auto recurrido alegando específicamente “(…) apelo en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de las facturas Nos.56 y 57, exhibición de la factura N°62, la absolución de posiciones juradas por parte de Mairin Karina Cuicas; y por omisión de pronunciamiento sobre la prueba físico-química de data de tinta (….)”
En tal sentido, a los fines de dilucidar lo alegado por la parte demandante, y así poder determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto de pruebas apelado, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia a los términos en que fue admitida las mencionadas pruebas por el Juzgado a quo, de lo cual se extrae lo siguiente:
Que, el recurrente alega inconformidad referente en primer lugar a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de las facturas Nos.56 y 57 y la exhibición de la factura 62, él iudex a quo referente a este punto se pronuncio en los siguientes términos“(…)De la Prueba de Exhibición de documentos: En cuanto a la factura 000056 y 000057, es manifiestamente ilegal su promoción por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pretende la citación para la exhibición en la persona de los abogados Rafael Mújica o Whill Pérez, siendo que de conformidad con la norma in comento, se debe intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento del que pretenda servirse.
En cuanto a la exhibición de la factura N° 000062, se observa de una revisión del presente asunto que la misma no fue objeto de tacha en la presente incidencia. No es un hecho objeto de pruebas de conformidad con el auto de fecha 27/06/2019, resultando en consecuencia manifiestamente impertinente su promoción de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante, alega además su inconformidad referente a la absolución de posiciones juradas, referente a este punto el iudex aquo señalo lo siguiente”(…) De las Posiciones Juradas: Con respecto a las posiciones juradas promovidas por parte del actor a la ciudadana Mairin Karina Cuica de Mujica se denota que la misma en efecto no es promovida a tenor de lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código Adjetivo Civil, en este sentido el maestro patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular (2.016), Ediciones Paredes (págs. 97 al 98) estableció “…cuando se trate de actos reservados expresamente por la ley a la parte misma, como ocurre para el juramento conforme a la disposición del Art. 1.406 C.C. Es pues un acto personalísimo, reservado a la parte misma, como ocurre también en el caso de las posiciones juradas, que es una obligación de la parte, y el apoderado sólo puede absolverse posiciones en juicio, en su propio nombre, respecto de los hechos realizados por él en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones…” así las cosas, visto que no se verifica del escrito de promoción de pruebas que la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mujica conforme a las normas citadas supra, sean parte en este juicio como representantes de la firma mercantil accionada conforme a la ley o estatuto social, razones suficientes para que este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niegue la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Finalmente señala el actor una omisión de pronunciamiento sobre la prueba físico química de data de tinta, observándose que el a quo estableció lo siguiente(…) De la Prueba de experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos para realizar la respectiva experticia a las facturas N° 000056, 000057 y 000063.
En cuanto a la experticia a la factura N° 000062, este Tribunal niega su admisión por cuanto del escrito de tacha, así como del escrito de formalización de la tacha, no se desprende que la factura en cuestión hubiese sido tachada, ni mucho menos se desprende que del auto de fecha 27/06/2019 sea un hecho controvertido en la presente causa, motivo por la cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Órgano de Justicia en su Doctrina, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Superioridad que en el caso que nos ocupa el juez a quo en su auto de fecha 09 de de julio del 2019, declaro que las facturas Nos.000056 y 000057, resulta manifiestamente ilegal su promoción por considerar que no llenan los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como también niega la admisión de la exhibición de la factura No-000062, en virtud de que no se desprende que la factura en cuestión hubiese sido tachada]; al respecto se observa que el artículo de la ley in comento establece expresamente que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, de lo cual el tribunal intimara al adversario a que realice la exhibición o entrega del documento, siendo a este a quien debe intimarse, observando quien aquí decide que el actor llama a los abogados Rafael Mujica y Whill Pérez a realizar dicha exhibición y de los cuales se evidencia no son el adversario de la presente pretensión es por lo que se evidencia que debe ser negada su admisión por no cumplir los requerimientos establecidos en la ley adjetiva civil que rige la materia.
En cuanto a la negativa de admisión de exhibición de la factura No-000062, se observa que resulta manifiestamente impertinente e ilegal su promoción en virtud de que la misma no fue tachada en la presente incidencia, por lo cual el a quo referente a este punto actuó ajustado a derecho para negar la admisión del referido medio probatorio.
Ahora bien, en cuanto a las Posiciones juradas el código de procedimiento civil establece en su artículo 403 lo siguiente:”quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Esto nos indica que se debe llamar directamente al adversario de la misma y si es persona jurídica a su representante o apoderado según la ley o los estatutos, delatando quien aquí juzga que el actor solicita la posiciones jurada de la ciudadana Mairin Karina Cuicas Mujica, de la cual se evidencia no es parte en el presente juicio, ni representante de las firmas mercantiles que forman parte del asunto bajo estudio, conforme a la ley o a su estatutos sociales, razón por la cual no lleno los extremos exigidos por la ley, en consecuencia debe ser negada su admisión de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 398 de la ley adjetiva vigente.
Así pues en relación a la supuesta omisión por parte del a quo de la solicitud de actor de realizar experticia comparativa de data de tinta, se observo del auto objeto de apelación de fecha 09 de julio de 2019, el cual cursa en autos al folio 11 y 12 del presente expediente, que el aguo se pronuncio sobre el mismo en los siguientes términos(…)De la Prueba de experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos para realizar la respectiva experticia a las facturas N° 000056, 000057 y 000063; Visto el anterior pronunciamiento llevan a considerar a esta Instancia superior que el Juzgado A quo en el auto aquí recurrido actuó ajustado a derecho. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuesto anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos,declara SINLUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Ipsa bajo el numero 19.333,actuando en su carácter de apoderado de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A”, se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha de fecha 09 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Ipsa bajo el numero 19.333, actuando en su carácter de apoderado de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A contra el AUTO de fecha nueve (09) de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:08 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:08 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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