REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2018-000012
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS titular de la cédula de identidad Nº 9.248.466 debidamente asistida en este acto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028 contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 30 de enero 2018, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 25 de enero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) fue funcionaria de carrera desde el año 1994 cuando {ingreso} a prestar servicios como ASESOR JURIDICO de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA adscrita al comando Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, destacada en el comando de fronteras Nº 13 ubicado en San Juan de Colon, zona norte del Estado (…), en el mes de enero del año 2000 {fue} convocada por la COMISION DE EMERGENCIA JUDICIAL instalada en el Ministerio Publico, ya bajo la dirección de para entonces Fiscal General encargado JAVIER ELICHIGUERRA, sosteniendo entrevista de conocimientos generales con abogados adscritos a la Dirección de Familia entre ellos el Abg. Fernando Márquez Caro, siendo llamada para una segunda evaluación y entrega de las credenciales o soportes del currículo, razón por la que se puede afirmar que en {su} caso particular {opto} legítimamente por el cargo que {le} fue asignado dado que también {le} fueron realizadas las evaluaciones correspondientes a los efectos de {su} selección como nuevo ingreso al Ministerio Publico, de lo cual {fue} notificada vía telefónica por la Fiscalia General de la Republica ingresando formalmente como FISCAL CUARTA DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el 01 de ABRIL DEL AÑO 2000 (…) { solicito} el cambio al Estado Lara y fue así que por Resolución 521 de fecha 23 de Agosto de 2002, la cual se acompaña marcada con la letra “H”, emanada de la Fiscalia General de la Republica {fue} designada SUPLENTE ESPECIAL DE LA FISCALIA DECIMOOCTAVA DEL ESTADO LARA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (…).
Que, “(…) ahora bien ciudadano juez, no obstante que en los 23 años en el ejercicio de la función publica de los cuales 17 años {presto sus} servicios en el Ministerio Publico, durante los cuales nunca {fue} objeto de observación alguna, en fecha 30 de octubre del año 2017encontrandome en el ejercicio inherente a las funciones del cargo que venia acompañado, aproximadamente a las 2 p.m. recibí llamada de la funcionaria Helen Álvarez adscrita a la Fiscalia Superior en la cual se encuentra encargada del mismo la abogada ANA LUISA GOMEZ, quien {le} hizo entrega de una fotocopia casi ilegible y que se acompaña al libelo, mediante el cual se {le} NOTIFICÒ de la REMOCION Y RETIRO DEL CARGO DE FISCAL PROVISORIO DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que venia desempeñando por considerar “… que no ingreso por concurso publico de oposición a la carrera del ministerio publico…” según numero de oficio ilegible fechado del 04 de octubre de 2017, desconociendo los motivos reales de tal decisión, la cual sin debida motivación factica y jurídica, sin relación de causa efecto por estar referida a una situación totalmente diferente al Ministerio Publico pues si el llamado a concurso era lo determinante, en el supuesto vicio de {su} ingreso a la administración publica hace 23 años y concretamente DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES al Ministerio Publico, entonces lo indicado, lo probo, lo correcto en resguardo de un derecho constitucional y de vinculación a los derechos humanos, era el llamado a concursar en su oportunidad legal correspondiente, pero no la actuación discrecional de autoridad para {removerla} {retirarla} como si la responsabilidad que no {le} fue para {su} ingreso se constituya en la única y valida justificación para vulnerar {su} derecho al trabajo, a la estabilidad y esencialmente a la obtención de un salario para el sustento personal y el de {su} familia, soslayando los principios esenciales de rango constitucional que tutelan el debido proceso, presumiendo que tal decisión obedece simple y llanamente a la “RESTRUCTURACION” anunciada `por el Abg. Tarek Willians Saab designado como Fiscal General de la Republica por la Asamblea Nacional Constituyente, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la mal llamada reestructuración no es otra cosa que una retaliación política sobrevenida por las circunstancias particulares que generaron la salida de la Fiscal General Luisa Ortega Díaz (…).
Que, “(…) el 01 de abril de 2000 {fue} designada como FISCAL CUARTA DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y posteriormente el 23 de agosto de 2002 en el cargo de FISCAL PROVISORIO DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, había originado en {su} persona DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS, y por tanto se había hecho irrevocable, por lo que al {retirarla} sin el debido proceso e inobservando {su} régimen tutelar nos permite reiterar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la irrevocabilidad de aquellos actos creadores de derechos e intereses legítimos como el de {su} designación (…).
Que,” (…) es importante acotar, ciudadano juez, que la discrecionalidad como elemento auxiliar en la toma de decisiones perdió, en esta época posmodernista, su capacidad de influencia en el autoriíta; las decisiones en la Administración Moderna no dependen solo de la simbología del poder, hoy en toda decisión que tenga que ver con derechos de tutela constitucional y reglados por el derecho subjetivo, la DISCRECIONALIDAD ESTA LIMITADA POR LOS PRINCIPIOS DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de manera que podamos conocer loa alcances de todo aquel acto que afecte esos derechos y con mayor relevancia cuando se trata de actos restrictivos como los que estamos recurriendo en nulidad. SEGUNDO en ese mismo orden de ideas, ciudadano Juez, debemos observar que estamos en presencia de la revocatoria de un acto que se hizo irrevocable por efectos de la firmeza que le imprimió su carácter de acto constitutivo de derechos; esa revocatoria se da en flagrante violación de precitado artículo 82 de la L.O.P.A, entonces es lógico deducir que ese vicio de ilegalidad se hace mas relevante conforme la previsión del numeral 1ª del articulo 19 ejusdem, dada la expresa prohibición de la Ley en cuanto esa irrevocabilidad de que estaba revestido su acto de designación nombramiento (…) TERCERO: El ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER RESTRICTIVO, contentivo en el oficio numero ilegible, donde se decide la “ Remoción y Retiro”, se encuentra viciado de nulidad por INMOTIVACION y ello no requiere de ningún esfuerzo para poderlo evidenciar si observamos que la sola suscripción de quien ostenta facultad sobre la Dirección, Gobierno y Administración del poder Moral, no suficiente dada la naturaleza del acto que restringe {sus} derechos relativos al trabajo la estabilidad, remuneración y desarrollo de {su} personalidad. En tal sentido, transcribió criterios de la Sentencia Nº 00389 de fecha 22/04/2004 de la sala político administrativa
…omissis…
Que,” (…) en este mismo orden de ideas que venimos analizando, ciudadano Juez vemos el Ordenamiento de rengo constitucional violentado por los actos recurridos que evidencian los vicios denunciados, en este sentido diremos: Efectivamente, el Ministerio Publico irónicamente garante de las valga la redundancia “Garantías Constitucionales” violento el derecho constitucional a la defensa y garantía constitucional al debido proceso de {su} persona por las razones siguientes (…) En tal sentido la Sala Político Administrativa, de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente (…).
Que,” (…) dicho concurso publico se estableció con el animo de exaltar condiciones de justicia términos de igualdad, de oportunidad, de oportunidad para los aspirantes que pretendan cubrir la vacantes dentro del Ministerio Publico y en función de ello, reestructurar y depurar los mecanismos de ingreso, supeditado a razones de merito, soportado en conocimiento teóricos, dogmáticos, pragmáticos formales y periciales, los cuales estimo {cumplió}, al haber sido designada desde hace mas de veintitrés (23) años cuando {ingreso} a la administración Publica para ocupar inicialmente el caso de ASESOR JURIDICO de la GUARDIA NACIONAL BOLUVARIANA, posteriormente el de FISCAL CUARTA DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA (…)
Que,” (…) el 28 de agosto de 2008 fue publicado en Gaceta oficial el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio publico, que estableció una formula o plan de capacitación de aquellos abogados que tengan intención de ingresar a la carrera fiscal, tal y como recogido en el numeral 11 de dicho reglamento, al establecer como función principal de la referida escuela “Planificar y ejecutar las actividades relativas a la evaluación de los aspirantes a participar en el plan de Formación para el ingreso a la carrera Fiscal del Ministerio Publico” (…).
Que,” (…) tal y como se desprende de las citadas disposiciones reglamentarias, existe una condición o exigencia necesaria para participar en el concurso publico de oposición a lo cual esta obligado el Fiscal General de la Republica como máxima autoridad del Ministerio Publico, a los fines de proveer a los profesionales del derecho los cargos de fiscales, afianzándose la obligatoria participación y aprobación del programa o plan de formación, respondiendo el procedimiento antes indicado (…).
Que,” (…) el precipitado articulo, prevé la designación de Fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos, hasta que se realice el respectivo concurso de oposición, lo que denota el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, lo cual se insiste, supone una carga que debe ser cumplida por el organismo recurrido por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. Dicho planteamiento, se afianza en el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público con la Fiscalía General de la República, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de enero de 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 30 de enero de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 30 de enero de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue admitida la presente querella, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.466 debidamente asistida en este acto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.819.894 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:52 a.m.
La Secretaria
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:52 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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