REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000257
PARTE ACTORA: NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415; respectivamente, y los herederos desconocidos del causante JOSÉ SAÚL GALVIZ MORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES: CRUZ MARIO VALERA, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.003.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA: MARÍA ANTONIA BRACHO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.864.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ÁNGEL DAVID VALDERRAMA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.542.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES y los herederos desconocidos del causante JOSÉ SAÚL GALVIZ MORA; dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la co-demandada RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado en su contra la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, todos previamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado en su contra la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, todos previamente identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: El presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.”

En fecha 03 de junio de 2019, el Abogado ZALG ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, siendo oída la misma por el a-quo el día 07 de junio de 2.019 en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de julio de 2.019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 06 de agosto de 2.019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y los presentados por el codemandado Hermes David Galvis Montes, asistido por el Abogado Juan Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.103, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 23 de septiembre de 2.019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2.013, la Abogada Nubia Zulima Méndez Molina, asistida por los Abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos Roraima Coromoto Ureña Rosales, José Saúl Galvis Gobea, Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, la cual fue reformada en fecha 22 de marzo de 2.013 en los siguientes términos: Señaló que según consta en todas las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2009-000572, y el cuaderno de tercería signado KH03-X-2010-122, durante el mes de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Abogada al ciudadano José Saúl Galvis Mora, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.930, en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria con sus consecuencias y efectos jurídicos y patrimoniales, que intentara en su contra la ciudadana Xiomara María Montes Arce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.550. Seguidamente señaló que la precitada demanda contiene varios puntos, entre los cuales están los bienes de la comunidad concubinaria, y sumando el valor de todos, arroja para esa fecha la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 3.869.450,00) equivalentes a ochenta y cuatro mil ciento dieciocho con cuarenta y siete unidades tributarias (84.118,47 U.T), que calculadas al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda equivalen a un valor de nueve millones seiscientos sesenta y seis mil bolívares con veintinueve céntimos (Bs 9.000.676,29). Posteriormente en el año 2.010, la codemandada Roraima Coromoto Ureña Rosales, introdujo demanda de tercería en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, up supra mencionado, tercería que fue sustanciada en el precitado cuaderno separado KH03-X-2010-000122, señaló que en la dicha tercería también prestó sus servicios como Abogada al de-cujus José Saúl Galvis Mora, indicando que dicha demanda de tercería fue estimada en la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs 620.000,00), equivalentes a la suma de nueve mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (9.538,46 U.T), que calculadas al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda equivalen a un valor de un millón veinte mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs 1.020.615,22). Arguyó que en el curso de ambos procesos el precitado de-cujus José Saúl Galvis Mora, falleció ab-intestato, en fecha 12 de junio de 2.012, dejando como herederos a los ciudadanos Roraima Coromoto Ureña Rosales, José Saúl Galvis Gobea, Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, planamente identificados. En ese mismo orden de ideas, señaló que con conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fueron publicados los edictos respectivos y actualmente las partes se encuentran a derecho, de igual forma señaló que el poder apud-acta que acredita su representación como apoderada del de-cujus José Saúl Galvis Mora, le fue otorgado en fecha 17 de julio de 2.009, puntualizando que para la fecha no había terminado totalmente el proceso judicial, igualmente señaló en su escrito libelar las diligencias y actuaciones realizadas en el expediente principal y en el cuaderno separado de tercería, cuyo derecho a cobrar honorarios solicita, puntualizando las del expediente principal KP02-V-2009-000572; las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de dos millones setecientos mil doscientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 2.700.202,88); y las relacionadas con el cuaderno separado KH03-X-2010-000122; las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de trescientos seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs 306.184,56), manifestando que todas las actuaciones se encuentran evidenciadas en los originales de los escritos y diligencias que cursan en el presente expediente. Fundamentó la demanda en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado, todo ello concatenado con los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil y los artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que paguen los honorarios profesionales de Abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de tres millones seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 3.006.387,44); 2-Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 3.006.387,44), equivalentes a veintiocho mil noventa y siete con siete unidades tributarias (28.097,07 U.T).

En fecha 26 de marzo de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda, y ordena intimar a la parte demandada, para que concurran a pagar la suma estimada por la parte actora, formule oposición o ejerza su derecho a retasa.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente y le da entrada.

En fecha 08 de julio de 2.015, los codemandados Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, comparecen por ante el a-quo y se dan por citados y le otorgan poder apud acta, al Abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864.

Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, donde declaró con lugar la pretensión de la parte actora, otorgándole a la parte demandada un lapso de 10 días para acogerse al derecho de retasa. Posteriormente en fecha 15 enero de 2.016, el Abogado Cruz Mario Valera, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, apeló la precitada sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.015. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2.016, el a-quo, oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordena remitir el expediente para ser distribuido al Juzgado Superior que le corresponda conocer.

En fecha 24 de febrero de 2.016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente y le da entrada, posteriormente en fecha 13 de junio de 2.016, esa superior instancia dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta, anulando todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de julio de 2.015, donde designó defensor ad-litem, a los codemandados Roraima Coromoto Ureña Rosales y José Saúl Galvis Gobea, y reponiendo la causa al estado en que se publique de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación de los herederos desconocidos del de-cujus José Saúl Galviz Mora, y se le designe defensor ad-litem, a estos y al codemandado José Saúl Galvis Gobea, quedando a derecho la codemandada Roraima Coromoto Ureña Rosales por haber actuado en esa superior instancia.

Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2.016, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.

Luego en fecha 20 de marzo de 2.018, son juramentados como defensores ad-litem, del codemandado José Saúl Galvis Gobea, y de los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora, los Abogados María Antonia Bracho y Ángel Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 222.003 y 219.542, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2.018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado Ángel Valderrama, up supra identificado, defensor ad-litem, de los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló como punto previo la imposibilidad de ubicar a sus defendidos, a pesar de haber publicado una notificación en el periódico el Informador el día martes 20 de marzo de de 2.018, no obstante, señaló no pudo ubicar a ningún heredero desconocido, a los fines de poder comunicarse con ellos y brindarles una mejor defensa, por lo que no pudo realizar una efectiva defensa a favor de los precitados ciudadanos causantes del de-cujus, José Saúl Galviz Mora. Seguidamente y en ese mismo orden de ideas, pasó a impugnar, en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuestos por la Abogada Nubia Zulima Méndez, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad y por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado, de la misma forma opone la retasa legal de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado.

De igual forma en la misma fecha 22 de marzo de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada María Antonia Bracho Daza, up-supra identificada, defensora ad-litem, del codemandado José Saúl Galvis Gobea, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido, a los fines de que le provea de los medios a través de los cuales pueda hacerle una mejor defensa, señaló que procedió a enviar a la dirección que aparece en libelo de la demanda, telegrama con acuse de recibo, distinguido bajo el N° 1046, de fecha 20 de marzo de 2.018, según consta en factura N°2807, así como la publicación de citación de en un diario de circulación nacional. Seguidamente negó, rechazo y contradijo, que su defendido, adeude o tenga la obligación de pagar los honorarios profesionales reclamados por la parte actora, a todo evento, solicitó que de existir una sentencia en contra de su defendido donde se establezca que debe pagar honorarios profesionales, se le otorgue el beneficio a la retasa.

En fecha 02 de abril de 2.018, estando dentro de la oportunidad legal, la codemandada Roraima Coromoto Ureña, plenamente identificada, asistida por el Abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que hace formal oposición a decreto de intimación y acumulativamente denuncia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales. Indicó que la presente demanda se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KH03-X-2013-000009; que pretende cobrar una larga lista de actuaciones judiciales del causante José Saúl Galviz Mora, las cuales presuntamente sucedieron en la causa principal signada con el N° KP02-V-2009-000572, así como en otro cuaderno de tercería identificado con el N° KH03-X-2010-000122, ambas cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en ambas fue declarada la perención de la instancia. Seguidamente señaló una serie de vicios invalidables de orden público ya que en la admisión de la reforma de la demanda en fecha 26 de marzo de 2.013, el auto ordena intimar a los codemandados para que concurran por ante el a-quo, al día siguiente de despacho más tres días que erróneamente se le conceden como término de la distancia a los codemandados que residen en la ciudad de Caracas y La Guaira, obviando señalar el lapso para ejercer el derecho de retasa, además indicó que el precitado auto de admisión le da un solo día como plazo para formular oposición a la demanda o a ejercer el derecho a retasa, con lo cual no se aplicó el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, (Exp 11-0670), generando así una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Seguidamente señaló que no se agotó la citación personal del codemandado José Saúl Galvis Gobea, y que la fijación del cartel de emplazamiento por parte de la secretaria del tribunal así como la certificación de dicho acto es nula por ineficaz, ilegítima e inconducente, al haber sido realizada en un lugar que ya no era su sitio de trabajo, desde hacía más de dos (2) años y solo vicia de nulidad absoluta la citación del codemandado quien en ningún momento ha subsanado el vicio compareciendo al tribunal ni la falta ha sido convalidada de manera expresa ó tacita, ya que el mismo nunca ha estado en conocimiento de la misma, por lo tanto solicitó que la causa sea repuesta nuevamente para subsanar el acto viciado. Seguidamente indicó que por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la práctica de la primera citación y la última de ellas solicitó que se suspenda el procedimiento hasta que el demandante peticione nuevamente la citación de todos los demandados, de igual forma solicitó el computo de los días calendarios transcurridos entre la primera y la última de las citaciones y en caso de resultar corroborado el alegato antes expuesto se proceda conforme indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente rechazó la estimación de la cuantía por considerar exagerado el cobro de la suma de tres millones seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 3.006.387,44), por concepto de honorarios profesionales ya que sobrepasan el límite del 30% legalmente establecido, ya que sumando la cuantía de la causa principal N° KP02-V-2009-000572 y la de la tercería KH03-X-2010-000122, da la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 4.489.450,00), señalando que la suma que se debe pagar por tal concepto no debe exceder del (30%) del valor de lo litigado, siendo que el monto máximo que puede ser cobrado es de un millón trescientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs 1.346.835,00), suma que señaló como la cuantía de la presente demanda, es por ello que rechazó la actualización de los valores o indexación sobre los honorarios profesionales al utilizar las unidades tributarias señaladas en cada demanda, para considerar después la procedencia del recurso de casación, pero calculándolas al valor de que se encontraba la unidad tributaria al momento en que se introdujo la demanda, todo ello con el fin de incrementarla y utilizarla como la cuantía de dichas demandas, desconociendo así a su conveniencia la estimación que fue realizada en bolívares por los actores de cada juicio y no fue impugnada en su momento. Solicitó la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, que se apertura de forma incidental, y como consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la misma, indicando que el presente cuaderno de honorarios profesionales debería necesariamente estar acumulado al expediente principal para que la actora pueda validar las actuaciones que dice haber realizado. Seguidamente señaló que todas las actuaciones de la causa principal KP02-V-2009-000572, fueron anuladas por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2.014, que fue la apelación de la acción mero declarativa concubinaria, donde se encontraban contenidas las actuaciones judiciales, diligencias y asistencias reclamadas por la parte actora, por lo tanto resultan inexistentes, y no pueden ser intimadas al ser anuladas, procesalmente son inexistentes. En ese mismo orden de ideas reclama la violación del orden público y el derecho de defensa, contenido en el auto de admisión de la demanda, que reduce el lapso defensivo, limitando el término de la distancia, para los codemandados, que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, a tan solo 3 días en lugar de 4 días de vigencia considerados por las Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente solicitó la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la procedencia de la pretensión de cobrar honorarios profesionales y la de gastos son incompatibles, indicando que de las 107 actuaciones de distinta índole, 31 de ellas las identifica la parte actora como traslado a determinados Juzgados de otros estados del país, y dichos traslados deben ser considerados como gastos y el procedimiento para el cobro de los mismos no es compatible. Igualmente propuso acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordina 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no acompañó las copias de todas las actuaciones cuyos honorarios pretende intimar, por lo que los accionados no tienen como defenderse, ni saber a ciencia cierta si las actuaciones realmente ocurrieron, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. Seguidamente pasó a oponerse formalmente al decreto intimatorio y al pago de todos y cada uno de los conceptos determinados en el escrito libelar, indicando la excepción perentoria del pago, ya que el de-cujus, José Saúl Galviz Mora, antes de morir, en fecha 8 de noviembre de 2.010, le pagó a la parte accionante los honorarios profesionales reclamados en la presente demanda, Señaló que la accionante le extendió en esa oportunidad el correspondiente recibo de cancelación, redactado por ella misma, que no permite otra interpretación distinta a la extinción de la obligación de pago de sus honorarios profesionales por haber sido pagadas en su totalidad. Seguidamente de manera subsidiaria opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada por la accionante, ya que transcurrieron más de 02 años de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, desde que se extinguió la “mortis causa” y “ope legis”; la representación judicial que el causante José Saúl Galviz Mora, indicando que cursa en el expediente el acta de defunción del precitado ciudadano, cuya sucesión está siendo demandada, la cual señala como fecha de defunción el día 12 de junio de 2.012, quedando extinguido el poder que le fuera otorgado a la accionante, y transcurridos más de dos años de la muerte del causante José Saúl Galviz Mora, queda extinguida y prescribe la posibilidad de cobrar los honorarios causados, manifestando que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se traduce que el ciudadano José Saúl Galviz Mora, falleció el día 12 de junio de 2012, comenzando a correr el lapso de la prescripción, el cual no fue interrumpido, prescribiendo así la acción el día 12 de junio de 2.014, recalcando que en el caso que la parte actora alegue que no conocía la fecha cierta de la muerte del mencionado causante José Saúl Galviz Mora, el cómputo se iniciaría cuando la accionante demandó a la sucesión y no a su defendido, y en cualquiera de los casos la prescripción que establece la ley ha transcurrido suficientemente sin interrupción.

En fecha 30 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, solicitada por la codemandada Roraima Coromoto Ureña, estando presente la misma, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que se declaró concluida la audiencia.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con el N° “1”, copia certificada de expediente, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2009-000572, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 183 folios útiles.
2. Promovió marcado con el N° “2”, copia certificada del expediente, signado con la nomenclatura N° KH03-X-2010-000122, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 85 folios útiles.
3. Promovió marcado con el N° “3”, original de poder general, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2.010, bajo el N° 38, tomo 55.
4. Promovió marcada con el N° “4”, copia certificada de acta de defunción signada con el N° 653, de fecha 21 junio de 2.012, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, Parroquia Concordia, del Estado Táchira.
5. Promovió copia certificada de sentencia, de fecha 02 de marzo de 2.018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2009-000572.
6. Promovió copia certificada de boleta de notificación, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KH03-X-2.010-000122.
7. Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Las resultas de la misma no constan en autos.)

Pruebas presentadas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante José Saúl Galviz Mora:
1. Promovió marcada con la letra “A”; publicación emanada del Diario el Informador, de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 20 de marzo de 2.018.

Pruebas presentadas por el defensora ad-litem del codemandado José Saúl Galvis Gobea:

1. Promovió original de telegrama con acuse de recibo, de fecha 20 de marzo de 2.018.
2. Promovió publicación emanada del Diario Vea, de la ciudad de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2.018.

Pruebas presentadas por la codemandada Roraima Coromoto Ureña:

1. Invocó el mérito favorable que desprende de recibo de pago, suscrito por la parte actora, de fecha 08 de noviembre de 2.010, el cual riela en el folio 46 de la tercera pieza del expediente.
2. Solicitó audiencia conciliatoria. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la precitada audiencia conciliatoria, estando presente la codemandada Roraima Coromoto Ureña, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que se declara concluido el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 30 de mayo de 2.019, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por los accionados en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En ese sentido visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de estimación e intimación de honorarios profesionales; y por cuanto entre la defensas aducidas esta la prescripción de la acción, siendo esta defensa perentoria que debe decidirse previo al pronunciamiento de mérito; quien juzga decidirá sobre la misma en primer término. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar demanda que los accionados le paguen los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por ella en los expedientes KP02-V-2009-000572, y el cuaderno de tercería signado KH03-X-2010-122, suficientemente identificados, fundamentando la presente demanda el artículo, 22 de la Ley de Abogados, cuyos dispositivo normativo dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
PUNTO UNICO
Así las cosas antes de poder resolver el fondo de la controversia esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en relación a un grupo de defensas 0erentorias realizadas por la codemandada Roraima Coromoto Ureña Rosales, en su escrito de oposición al decreto intimatorio; entre las que se encuentra la de la prescripción breve, estipulada en el ordinal 2° del artículo 1.928 del Código Civil que contempla lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Alega la precitada codemandada que transcurrieron más de dos años de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, desde que se extinguió por “mortis causa” y “ope legis”; la representación judicial del causante José Saúl Galviz Mora, indicando que cursa en el expediente el acta de defunción del precitado ciudadano, cuya sucesión está siendo demandada, la cual señala como fecha de defunción el día 12 de junio de 2.012, quedando extinguido el poder que le fuera otorgado a la accionante, y transcurridos más de dos años de la muerte del causante José Saúl Galviz Mora, queda extinguida y prescribe la posibilidad de cobrar los honorarios causados.
En ese sentido para está superior instancia es importante señalar que las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87).
Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas está superior instancia estima menester traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Nubia Zulima Méndez Molina, parte actora en la presente causa, interpuso la demanda en fecha 19 de febrero de 2.013, la cual fue reformada en fecha 22 de marzo de 2.013, no transcurriendo así hasta ese momento el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, sin embargo no se desprende de las actas procesales constancia alguna de que la accionante haya registrado la presente demanda por ante la oficina de registro correspondiente, y toda vez que en fecha 07 de julio de 2.015, es que el a-quo procede a juramentar a la defensora Ad-litem de la parte demandada, tiempo en el cual ya había transcurrido los dos años de la prescripción breve a la que hace referencia el ordinal 2° del artículo 1.928 del Código Civil, es para quien juzga evidente que debe prosperar la defensa de fondo alegada por la parte codemandada Roraima Coromoto Ureña Rosales, en su escrito de oposición al decreto intimatorio. Así se decide.
En los informes promovidos por la parte actora por ante esta superior instancia, señala la accionante que el a-quo incurrió en un error al confundir el instituto de prescripción breve previsto en el primer párrafo del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, con el lapso de prescripción establecido en el último párrafo de la citada norma jurídica, puntualizando que el lapso de prescripción breve para el cobro de honorarios de abogados, en cuanto a los pleitos no terminados, será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos, por lo que el juez a-quo habría incurrido en una falsa aplicación del precitado artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal segundo (2°).
Al respecto para esta para esta juzgadora es importante señalar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, señala que ha de tenerse por entendido que el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios no empieza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualquiera que sea el tiempo de su duración; que el lapso de prescripción empieza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación, ya que de lo contrario cuando un juicio se prolongue por más de dos (2) años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, promover la estimación e intimación de los honorarios, por lo que la excepción que hace referencia el último párrafo del ordinal segundo (2°) del artículo 1.982 del Código Civil, extendiendo el tiempo a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, no puede entenderse sino a juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado, ya que si no habría una contradicción evidente con la primera parte de la disposición del precitado artículo, de tal modo que la regla aplicable en el caso de marras viene a ser aquella que indica que la prescripción debe computarse desde la cesación de los poderes del intimante, por lo que al cesar su actuación la accionante de autos en fecha 12 de junio de 2012, tal como se desprende de acta de defunción consignada junto con la reforma del libelo de demanda, es a partir de esa fecha que comienzan a correr los (2) años para poder intimar el cobro de los honorarios devengados, y como ya se comentó up supra, la mencionada accionante no registró la demanda por ante la oficina de registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil , antes de que se cumpliera el lapso para la prescripción que es de dos años al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 del ejusdem. Así se declara.
Debido a que la declaratoria de la prescripción breve a la que refiere el ordinal segundo (2) del artículo 1.982 del Código Civil, la cual se caracteriza por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma, resulta para quien juzga innecesario pronunciase o analizar las demás defensas de fondo y pruebas aportadas en autos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZALG ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, en el juicio que por en el juicio de ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415; respectivamente, y los herederos desconocidos del causante JOSÉ SAÚL GALVIZ MORA.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes