REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000276
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.498.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA RAMONA GRATEROL DE INDELICATO, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 114.336.
PARTE DEMANDANDA: JOSÉ GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.498.713 y 17.037.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU C. CHANG P. y OSWALDO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula N° 148.923 y 161.457, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de transacción presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del corriente año, ante la U.R.D.D. del área Civil por los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.714, parte actora, asistido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336 y JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.713, asistido por el abogado LEON MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.960; donde adujeron que, comparecieron a los fines de ratificar la transacción que fue efectuada por ellos en la ciudad de Carache, Estado Trujillo, el día 14 de agosto de 2019 “…a los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo celebraron la presente transacción, ya que en principio no fue tomado en cuenta por el Tribunal Aquo, y ni siquiera se pronunció en la Sentencia proferida por éste, en lo que respecta a la Dación en Pago…Sic”
Al respecto indican los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
En otro orden de ideas, el artículo 1.714 del Código civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
De la revisión de las actas procesales se desprende que, en el folio N° 1 del presente expediente, la parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares, alegó lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, por cuanto el monto representado en las letras de cambio no fue cancelado en las fechas preestablecidas (…) procedo en mi condición de apoderada judicial del beneficiario: CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA (…) a demandar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, antes identificado, y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.037.320, considerando que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el sentido que dicha ciudadana era la concubina del demandado (…) en atención de que los bienes objeto de embargo preventivo pertenecen a la Comunidad Concubinaria y los mismos aun no han sido liquidados, es por ello que consigno acta de unión estable de hecho con su respectiva nota de disolución…Sic” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la codemandada, ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios N° 22 al 26, aceptó el hecho de que existió la unión concubinaria en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Es cierto y así lo acepta mi representada que existen un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en sentido de los bienes adquirido durante la unión concubinaria de ella con el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BATISTA, Lo cual nuestra representada demando la partición de la misma ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección al Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2017-2935, de fecha 26 de octubre del 2017, es decir antes de la presente demanda…Sic”
En vista de los hechos supra transcritos se determina que, las partes reconocen la existencia de una unión estable de hecho entre los codemandados JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, la cual fue disuelta unilateralmente en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017 por la referida codemandada, como consta de certificación inserta en autos (Folio N° 6); ahora bien, de la lectura del artículo 1.714 del Código Civil supra transcrito se determina, que para tranzar se requiere tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y resulta que por cuanto los bienes oferidos en “dación de pago” pertenecen a la comunidad de bienes constituida por los aquí accionados, el codemandado JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, no tiene capacidad, por sí solo, para realizar la transacción sin el consentimiento de la codemandada NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ. En relación a esto, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, donde decidió:
“…Omissis…
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella, específicamente respecto al establecimiento que la declaratoria de unión concubinaria produce efectos jurídicos patrimoniales similares a los generados por matrimonio, equiparado en consecuencia los bienes habidos durante la unión concubinaria a los bienes habidos dentro de la unión matrimonial; y dado a que las partes manifiestan, que los bienes oferidos en dación de pago fueron adquiridos durante la unión concubinaria, pues dichos bienes pertenecen a ambos demandados y dado que la coaccionada aduce, que para la presente fecha ya está disuelta dicha unión concubinaria, pues origina en consecuencia, que la copropiedad de dichos bienes es compartida en una proporción del 50% para cada accionado y por ende el oferente solo puede dar en pago el 50% de su derecho de copropiedad sobre cada bien ofrecido en pago, tal como lo prevé el artículo 765 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte…Sic”, lo cual obliga a negar homologar la referida transacción por contravenir la normativa legal transcrita y la doctrina vinculante aplicada al caso sublite y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones supra expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA HOMOLOGAR la transacción de dación en pago suscrita entre el coaccionado JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.713, asistido por el abogado LEON MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.960 y el accionante CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.714, asistido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2019.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
|