REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO:KP02-V-2017-003355
PARTE
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.820,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 127.539.
PARTE
DEMANDADA: MANUEL ISIDRO COLMENAREZ Y JENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.663.995 y V-15.445.120respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadanoJESÚS ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanosMANUEL ISIDRO COLMENAREZ Y JENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 19/12/2017, se admitió la demanda. En fecha 14/02/2018, se libraron compulsas. En fecha 22/06/2018, se recibió comisión referida a la citación de los demandados. En fecha 29/11/2018, se dio por citada la parte demandada. En fecha 15/01/2019, presentó escrito donde promueve cuestiones previas. En fecha 24/01/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar las cuestiones previas invocadas y se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2019 la parte demandada promovió pruebas, en fecha 07/02/2019 se admitieron las pruebas, en fecha 19/02/2019 se acordó dictar sentencia una vez consten en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas. En fecha 24/10/2019 se agregaron las pruebas y en fecha 05/11/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de demanda que desde el mes de enero junto a su esposa emprendieron un proyecto familiar en la compra de una casa digna para el uso exclusivo de vivienda familiar, que específicamente el fecha 24/02 convino en celebrar un contrato de opción a compra con los ciudadanos Manuel Isidro Colmenarez y YennyMilitzaGutierrez Vale, ya identificados, sobre un inmueble tipo casa y la correspondiente parcela de terreno, distinguido con el N° 22 de la manzana N° 6, urbanización Atardecer, sector llamado El Silencio, Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, que suscribieron un contrato privado de opción a compra y que el precio de la venta fue estipulado en Bs. 22.000.000,00, que tenia una duración de treinta días continuos más 30 días continuos en caso de ser necesario, que accedió a firmar el contrato y su prorroga previendo la buena fe de los vendedores, pero que estos cambiaron su trato y establecieron poca comunicación, que además surgió un hecho inesperado y fue la reducción de personal en Drogueria Nena, empresa donde laboraba, tras todo lo narrado se generaron situaciones incomodas entre las partes y los vendedores manifestaron no estar dispuestos a recibir el monto estipulado sino un monto mayor que progresivamente iba aumentando, por todo ello procede a demandarles.
Cuestiones Previas.
Comparece el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 15/01/2019 y presentan escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de demanda, al efecto indica: “Opongo formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340… (omissis)…,específicamente en sus numerales 2° y 9° que establecen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ordinal 9°: La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por cuanto ciudadano Juez en ninguna parte del escrito libelar se señala cual es la dirección o el domicilio procesal de la parte actora, violando de esta manera lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en el libelo de la demanda se debe indicar formalmente una sede o dirección del domicilio del demandante, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores.” Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda.
MOTIVA
Se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/2010 que indica lo siguiente:
Cito: “…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”
Trascrito comose encuentra el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en análisis del caso de autos, se observa que la parte demandada procedió a promover cuestiones previas y a dar contestación a la demanda, queda entonces claro que se entiende como no propuestas la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena dar continuidad al procedimiento tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora declara como no opuestas las cuestiones previas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340, 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO:INEXISTENTEla cuestión previa alegada relativas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340..; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en tal sentido se ordena dar continuidad al procedimiento, específicamente abrir el lapso probatorio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 184/2019
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