REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-F-2017-000251
PARTE
DEMANDANTE: VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.184, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, 5to piso, oficina N° 09, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: WHILL R. PEREZ C., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula n° 177.105.
PARTE
DEMANDADA: IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.450.953, domiciliada en la parcela N° 126-3, conjunto N° 126, urbanización El Recreo V etapa, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.911.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO SOTO PIÑERO, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/03/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 24/03/2017, se admitió la demanda, en fecha 25/04/2017, se libró compulsa y en fecha 31/05/2017 el alguacil consignó compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 15/06/2017, se ordenó la citación por carteles y en fecha 11/07/2017, se recibió diligencia de la parte actora en donde consigno los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 20/07/2017 la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual se admitió en fecha 31/07/2017, en fecha 25/09/2017 se acordó librar la compulsa de citación, en fecha 18/10/2017 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no encontrar a la demandada, en fecha 26/10/2017 se acordó la citación por carteles, en fecha 29/11/2017 consignó carteles debidamente publicados, en fecha 04/12/2017 la Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento del asunto, en fecha 26/01/2018 la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación, en fecha 19/02/2018 se designó defensor ad litem y en fecha 27/02/2018 la parte demandada procedió a dar poder apud acta, en fecha 04/04/2018 dio contestación a la demanda y formuló oposición a la partición, en fecha 17/04/2018, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento, la cual fue acordada en fecha 20/04/2018, en fecha 20/06/2018 las partes solicitaron la suspensión de la causa y la misma se acordó en fecha 22/06/2018, en fecha 17/09/2018 las partes solicitaron la suspensión de la causa y la misma se acordó en fecha 21/09/2018, en fecha 11/10/2018 se fijó audiencia de conciliación, en la fecha fijada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la ausencia de la demandante, en fecha 30/10/2018 se agregaron las pruebas de las partes, en fecha 07/11/2018 se admitieron las pruebas, en fecha 10/01/2019 se agregaron pruebas de informes recibidas, en fecha 01/02/2019 la parte actora presentó informes, en fecha 05/02/2019 se ordenó dejar transcurrir el lapso de observaciones a los informes, en fecha 19/02/2019 se repuso la causa y se ordenó agregar las pruebas de la parte demandada, en fecha 21/02/2019 se ordenó la intimación de la demandante para la prueba de exhibición de documentos, en fecha 12/04/2019 y 02/05/2019 se agregaron resultas de pruebas ordenadas, en fecha 11/06/2019 el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación del demandante para la prueba de exhibición de documentos, en fecha 14/06/2019 se realizó la exhibición de documentos, en fecha 28/06/2019 se fijó para el acto de informes, en fecha 25/07/2019 se ordenó dejar transcurrir el lapso para las observaciones a los informes, en fecha 13/08/2019 se fijó para sentencia, en fecha 06/11/2019 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que mediante sentencia de fecha 11/10/2005 fue disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Víctor Alberto Soto Piñero e Ivette Coromoto Chávez Pérez, que en dicha unión conyugal adquirieron bienes como una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada situada en el conjunto N° 126, parcela N° 126-3 de la urbanización El Recreo, V etapa, ubicada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, igualmente una parcela de terreno distinguida con el N° 126-C, con una extensión de 59,62 m2, que el inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 25/05/1990, anotado bajo el N° 11, folios 01 al 07, protocolo primero, tomo 7mo, que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal y que se ha quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes que conforman la comunidad, por ello procedió a demandar la partición de los bienes que conforman la comunidad, con fundamento en el artículo 156 y 768 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y alegó la prescripción de la acción, indicando que conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, esta tiene un termino de prescripción de 10 años, igualmente se opone a la partición y liquidación de la comunidad sea esta total o parcial indicando que los bienes fueron adquiridos por medio de ley de política habitacional y que la demandada invirtió todos sus ahorros así como los pagos de prestaciones sociales que obtuvo mediante demanda que interpuso en fecha 18/12/2014, que la totalidad de la suma recibida fue invertida en el inmueble por encontrarse en total deterioro por la desatención que sobre el bien tuvo el demandante, indica igualmente la existencia de un bien mueble tipo vehículo, marca Ford, año 1976, modelo ranchera country, tipo camioneta, que fue vendido sin la autorización de la demandada, igualmente la existencia de una firma unipersonal, constituida en el año 1987 ante el Registro Mercantil del Estado Lara, que se dedica a la venta de repuestos nuevos para vehículos que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial existía un amplio inventario de repuestos nuevos almacenados que llegaron a representar la cantidad de Bs. 37.500.000,00 para junio de 2005 y que dichos bienes fueron sustraídos por el demandante, que sobre los mismos le corresponde un porcentaje de ganancias con la correspondiente indexación, que resulta falso la negativa de la demandada liquidar de manera amistosa la comunidad que conformaron, lo cierto resulta ser que el demandante no procuró arreglo alguno y le despojó de bienes de la comunidad que le corresponden.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Ivette Coromoto Chávez Pérez y Víctor Alberto Soto Piñero, de fecha 11/10/2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento la parte actora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de propiedad de inmueble referido a una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el N° 126-3 y la parcela 126-C, del conjunto N° 126, que forman parte de la urbanización El Recreo V etapa, ubicada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento la parte actora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
1.- Invocó el mérito favorable de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 11/10/2005, documental que fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Invocó el mérito favorable del documento de propiedad de inmueble referido a una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el N° 126-3 y la parcela 126-C, del conjunto N° 126, que forman parte de la urbanización El Recreo V etapa, ubicada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, documental que fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable que se deduce de los autos en relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 11/10/2005, que disolvió el vinculo matrimonial entre las partes en juicio, el referido documento ya fie valorado en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió facturas marcadas como B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9 y B10, referidas a venta de repuestos nuevos de la rama automotriz, signadas con los N° 003452, 003453, 003498, 003454, 003466, 003467, 003468, 003469, 003496, 003497, de fechas 09/07/2009, 09/07/2009, 10/04/2003, 09/07/2009, 10/08/2009, 10/08/2009, 10/08/2009, 11/08/2009, 10/09/2009 y 10/09/2009 respectivamente, emitidas por la firma Víctor Alberto Soto Piñero, las mismas se desechan por cuanto nada aportan para la solución de esta contienda de partición, a criterio de esta juzgadora no queda demostrado que los bienes involucrados en las facturas descritas sean parte de la comunidad. Así se establece.
3.- Promovió Registro de Información Fiscal RIF V-01737184-0 perteneciente al ciudadano Víctor Alberto Soto Piñero, el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
4.- Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pidió se oficiare al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Lara (INTT), al Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat Lara) y al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, las referidas pruebas serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
5.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin de que el demandado exhibiere a este tribunal el acta constitutiva de la firma unipersonal Víctor Alberto Soto Piñero, se procede a desechar la prueba por cuanto una vez evacuada se constata y así lo indica el actor que no tiene en su poder el documento mencionado igualmente la parte demandada no proporcionó copia alguna del documento a exhibir por lo que existe a los autos ningún dato del documento a exhibir y no llenó los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se desecha la prueba por ser impertinente. Así se establece.
DE LA PARTICIÓN.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION.
En relación a la prescripción invocada por la demandada, alegando que han transcurrido más de 10 años desde que fue disuelto el vinculo matrimonial, a este respecto es necesario acotar lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil: No corre la prescripción: 1° Entre cónyuges, cabe destacar que las partes en juicio fueron cónyuges y los bienes a partir fueron producto de la comunidad de haberes conyugales que formaron con el matrimonio, por lo que les es aplicable el contenido del artículo transcrito y necesariamente debe desecharse el argumento de la prescripción invocado por la demandada. Así se establece.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de la comunidad y consecuente partición del inmueble ya descrito, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, el Tribunal percibe que existen un bien tipo inmueble que debe ser partido junto con la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido y la parcela adicional adquirida y descrita en esta sentencia, quedó claramente demostrado que los bienes fueron adquiridos durante la unión y por lo tanto deben ser partidos, asimismo el vehículo placas MCA-973, serial de carrocería AJ92TR48605, clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, tipo Sedan, uso Particular, servicio Privado, color Rojo, año 1977, es propiedad del conforme indica el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del ciudadano Víctor Alberto Soto Piñero, ya identificado, el cual conforme se desprende de la prueba de informes que se le otorga pleno valor probatorio, fue adquirido durante la unión matrimonial por lo que forma parte de la comunidad de gananciales por lo tanto debe ser partido, en relación a la prueba de informes solicitada al Seniat cabe destacar que este ha informado que no se constató declaración de impuesto sobre la renta del actor y no puede establecerse monto de ganancias declaradas ante el organismo, por que no queda demostrado ingresos obtenidos por el actor mediante la venta de repuestos como fue promovido por la demandada, por lo que se desecha la prueba, así se establece. En relación a la prueba de informes solicitada al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma procede a desechar ya que resulta impertinente, con ella no logra demostrar la demandada que hubiere hecho remodelaciones y restauraciones al inmueble a partir con el dinero obtenido del litigio ante dicho tribunal ventilado. Así se establece.
Así las cosas, de las pruebas presentadas se desprende que deben partirse los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos Víctor Alberto Soto Piñero e Ivette Coromoto Chávez Pérez. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano VICTOR ALBERTO SOTO PIÑERO contra la ciudadana IVETTE COROMOTO CHAVEZ PEREZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 189/2019.