REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002372
PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas Nº 161.600 y 177.280 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.675.097, carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16/09/2016, inserto bajo el N° 30, tomo 136, folios 91 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: Firmas mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 13a, de fecha 23/08/1991 por lo que corresponde a la primera de las nombradas y la segunda en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 8a, del registro de comercio del 2004, representada la primera por el abogado Enrique Romero Perdomo, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 55.402 y la segunda por la ciudadana Martha Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.528.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL ANTONIO JIMENEZ CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.426 por lo que respecta a la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., y ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 92.355 por lo que respecta a la firma mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia definitiva.
Se inició el procedimiento por CUMPLIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.675.097, en contra de las empresas INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., todos plenamente identificados en la parte superior de esta sentencia, demanda presentada en fecha 23/09/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal para conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/10/2016 se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, en fecha 28/11/2016 el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa sin firmar de la demandada Inversiones Bricket C.A, en fecha 01/12/2016, se ordenó la citación por carteles, en fecha 18/01/2017, la Secretaria de este tribunal deja constancia de la fijación del cartel ordenado, en fecha 15/02/2017 se designó defensor ad-litem, en fecha 17/02/2017, la demandada Inversiones Bricket C.A, donde se dio por citada, en fecha 06/03/2017, se dicta auto complementario del auto de admisión y se libró compulsa a la empresa Legados Inmobiliarios C.A, en fecha 16/03/2017, se libró compulsa, en fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación a las empresas demandadas, en fecha 30/11/2017 se abocó al conocimiento de la causa la Juez abogada Rosángela Sorondo, por haber sido designada como Juez suplente, en fecha 08/12/2017, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de las demandadas por parte de la secretaria.
En fecha 09/02/2018, se designó defensor ad-litem a la empresa mercantil Legados Inmobiliarios C.A, en fecha 21/02/2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-litem designado para Legados Inmobiliarios C.A. En fecha 26/02/2018, se juramentó el defensor Ad-litem. Por diligencia de fecha 26/02/2018 Legados Inmobiliarios C.A. se da por citada, en fecha 23/03/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la empresa Inversiones Bricket C.A. En fecha 25/04/2018, se recibió escrito de cuestiones previas por Inversiones Bricket C.A. En fecha 27/04/2018, se recibió escrito de cuestiones previas de la empresa Legados Inmobiliarios C.A., en fecha 25/04/2018 presentó escrito de cuestiones previas el abogado RAUL ANTONIO JIMENEZ CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bricket C.A., en fecha 27/04/2018 presentó cuestiones previas la sociedad mercantil Legados Inmobiliarios C.A., en fecha nueve 09/05/2018 la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas. En fechas 14 y 15/05/2018 se agregaron las pruebas y se admitieron en fecha 21/05/2018/. En fecha 07/06/2018 se dictó sentencia de cuestiones previas. En fecha 15/06/2018, la parte actora subsano la cuestión previa, en 26/06/2018 se declararon subsanadas las cuestiones previas, en fecha 12/07/2018, las demandadas dieron contestación a la demanda. En fecha 17/07/2018 se dio contestación a la reconvención planteada. En 05/10/2018 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 30/10/2018 se realizó inspección judicial. En fecha 07/12/2018 se fija el acto de informes. En fecha 18/01/2019 las partes hicieron observaciones a los informes. En fecha 01/02/ de 2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Expone la parte actora que su mandante es propietario por derecho propio de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-42 LA, ubicado en la avenida Madrid con calle Caracas, Conjunto Residencial Parque La Música, etapa 1, piso 4, sector Santa Elena de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuya medida es de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 M2), que dicho inmueble fue tramitado inicialmente en su compra por su representado y por la ciudadana Carmen Azócar de Rivero hoy difunta y quien en vida fuera cónyuge de su representado, por lo que es el propietario del 50% de los derechos y obligaciones de dicho inmueble, alegan que el monto inicial de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de Bs. 593.693,80 en fecha 31/05/2007, asimismo aduce que a medida que iba pasando el tiempo, la demandada Inversiones Bricket C.A. fue aumentando el monto de la venta inicial alegando el cobro del índice nacional de precios al consumidor, que posteriormente firmaron un contrato por la cantidad de Bs. 676.810,93 tal como consta de contrato que suscribieron con la sociedad mercantil Legados Inmobiliarios, en fecha 17/03/2008, que Legados Inmobiliarios C.A. es la empresa intermediaria encargada de tramitar todo lo referente a la compra y venta de los inmuebles de Inversiones Bricket C.A., asimismo aduce que hicieron aumentos desproporcionados llevando el precio de venta a Bs. 919.763,15 haciendo oposición a dicho monto, que vinieron efectuando pagos regulares de cuotas establecidas, completando la cantidad de Bs. 405.193,80 quedando a pagar la cantidad de Bs. 271.617,13. Asimismo indica que su representado ha efectuado pagos de condominio y realizó una reforma del inmueble, que la demandada fue objeto de denuncias por cobrar desproporcionadamente el índice nacional de precios al consumidor, alegan que la empresa demandada incurre en contravención de la Resolución N° 98, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 10 de Noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 365.481, que Inversiones Bricket C.A, tomo la actitud de acudir ante la Oficina de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad a los fines de solicitar la rescisión del contrato en fecha 15/12/2012, sin consultar ni notificar a su representado ni a su difunta cónyuge, que no ha cumplido con obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, razón por la cual proceden a demandar a los fines de que convenga la parte accionada en cumplir con su obligación de perfeccionar la venta del inmueble.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA RECONVENCION.
Las codemandadas dieron contestación a la demanda y procedieron a alegar como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación activa del demandante; con fundamento en lo establecido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe un litisconsorcio activo necesario, integrado por el demandante ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo, la ciudadana Carmen Josefina Azocar De Rivero (difunta) y los integrantes de la sucesión de la referida causante, señalan que el actor de forma conjunta o separada, demostró la condición de únicos y exclusivos integrantes de la Comunidad hereditaria de la causante Carmen Josefina Azocar De Rivero y que tampoco fue alegada la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente convinieron en que en fecha 25/05/2007, el ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo y su cónyuge, ciudadana Carmen Josefina Azocar De Rivero hoy difunta, acordaron con la empresa Legados Inmobiliarios C.A., la gestión para la adquisición de un inmueble para ese entonces en construcción y que hoy día forma parte del desarrollo urbanístico PARQUE LA MÚSICA ETAPA I, ubicado en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo convinieron expresamente que, en esa misma fecha 25/05/2007, la ciudadana Carmen Josefina Azocar De Rivero, canceló, en calidad de reserva para la adquisición del inmueble la cantidad de Bs. 40.000.000,00. Igualmente convinieron las demandadas que suscribieron todos y cada uno de los contratos de mandato y de condiciones preliminares de compra venta del inmueble consignados por la parte actora, que en dichos contratos se estableció que la estimación del precio de venta era la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 676.810,93).
Igualmente convinieron en el actor Urbano Antonio Rivero Arévalo era cónyuge de la ciudadana, Carmen Josefina Azocar De Rivero (fallecida) y que con tal carácter suscribieron con las codemandadas los contratos antes mencionados. También convinieron que los demandantes pagaron a la firma mercantil BRICKET, las cantidades correspondientes a la inicial estimada del precio de venta, hasta alcanzar el pago de Bs. 403.693,80. De la misma manera convinieron por ser cierto que la sociedad Inversiones Bricket C.A., acudió en 2015 a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la rescisión del contrato de mandato y de fijación de condiciones preliminares para la compra venta del inmueble distinguido con la nomenclatura AP42-LA de la urbanización Parque La Música, ello luego de haber agotado reuniones conciliatorias en el entonces Ministerio del Poder Popular para Obras públicas y Viviendas, Dirección Regional Lara, donde indican se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandantes. Convinieron por ser cierto que la sociedad mercantil Inversiones Bricket C.A, convino en su oportunidad con los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Carmen Josefina Azocar De Rivero, hoy fallecida, la ejecución de reformas en el inmueble distinguido con la nomenclatura AP42-LA de la urbanización Parque La Música, inicialmente previsto para ser adquirido por el actor, no en su condición de actuales y vigentes propietarios, sino en la de validar y cumplir de buena fe y en las mejores y más amplias circunstancias, el acuerdo y contratos firmados.
Así mismo, las demandadas procedieron a negar, rechazar y contradecir, lo alegado por el actor, indicando no ser ciertos los hechos afirmados por el accionante, en cuanto a la procedencia de la solicitud del efectivo cumplimiento de la protocolización del inmueble descrito en actas. Manifiestan que la parte actora sustenta su petición en su carácter de copropietario de un inmueble, indicando que el hecho es absolutamente falso, por cuanto no existe en derecho título suficiente que acredite tal condición. Señalan que los contratos suscritos entre las partes no generaron derecho alguno de propiedad sobre el referido inmueble, que el actor debía realizar el pago íntegro del precio acordado conforme a los contratos y el plan de pagos suscrito entre las partes.
De la misma manera señalan en cuanto a la aplicación de la corrección monetaria del precio de venta de conformidad con los índices de precios al consumidor, que dicha aplicación se encuentra contenida en el contrato consignado por el actor en el anexo “D”, Parágrafo Primero, cláusula sexta, que los índices inflacionarios cobrados, fueron causados hasta el mes de Mayo de 2009, antes de la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución, de fecha ocho 08/06/2009, citaron jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoció como hecho no controvertido, la aplicación de ajustes inflacionarios a saldos deudores de venta, hasta la entrada en vigencia de la Resolución señalada.
Rechazaron las demandadas que la parte actora hiciera oposición al monto adeudado, alegan que la parte actora reconoce ser deudora de diferencias en el precio definitivo de venta lo cual evidencia el incumplimiento en que ha incurrido a su obligación de pago total del precio acordado de venta. Manifiestan que el precio total de venta, notificado al actor y conforme a estado de cuenta consignado por la propia parte actora fue la cantidad de Bs. 896.967,93. Que es falso que se hayan declarado con lugar las denuncias penales consignadas por el actor, indican que ese juicio fue sobreseído por el Juzgado competente. Niegan y rechazan que ciudadano Mariano Briceño Yépez, representante legal de la demandada Inversiones Bricket C.A., se encuentra actualmente en fuga, que no existe a la presente fecha ninguna medida judicial o administrativa en su contra. Rechazaron que los demandantes cancelaran en alguna oportunidad cuotas de condominio por gastos comunes del edificio, alegando que el condominio lo paga Inversiones Bricket C.A. por ser el propietario. Rechazan el argumento de la parte actora según el cual su representada Inversiones Bricket C.A., reconoció la condición de propietarios de los hoy actores, al autorizar reformas por ellos contratadas al inmueble, aducen que las reformas convenidas son prueba de la actuación de buena fe de su representada y no de reconocimiento de propiedad de los actores. Niegan y rechazan que Inversiones Bricket C.A., no haya dado respuesta oportuna a las solicitudes de cumplimiento presentadas por la ciudadana Carmen Josefina Azocar de Rivero, indicando que la codemandada Legados Inmobiliarios C.A., notificó a la cónyuge del actor (hoy difunta) del otorgamiento de la cédula de habitabilidad del Conjunto Residencial, informando su intención de hacer la tradición del inmueble, previo el cumplimiento del totalidad del pago pactado, que ello consta en correos electrónicos.
Procedieron seguidamente a reconocer y desconocer documentos producidos por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Seguidamente propusieron la reconvención en contra de los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azócar y solicitan la resolución del contrato celebrado en fecha 03/03/2009.
DE LAS PRUEBAS:
Las acompañadas con el escrito libelar:
-Acompañó copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Carmen Josefina Azócar de Rivero, hoy difunta, se le otorga pleno valor probatorio por ser prueba de la unión conyugal entre el actor y su esposa (difunta), se trata de un documento público administrativo, reconocido por la parte demandada. Así se establece.
-Acompañó copia del acta de defunción de la ciudadana Carmen Josefina Azócar de Rivero, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y hace prueba del fallecimiento de la cónyuge del actor. Así se establece.
-Acompañó contratos de adquisición del inmueble, consignadas e identificadas “D”, “D1” y D2”, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto denotan la relación contractual existente entre las partes, y fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
-Acompañó constancia de reserva, consignado e identificado con la letra “F”, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00), se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido desconocido por la parte adversaria, en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el pago efectuado por el actor. Así se establece.
-Acompañó recibos de pago cursantes a los folios treinta y dos (32) al sesenta (65) de la pieza Nº I y consignados marcados con las letras “F1” al “F29”, dichos recibos constituyen documentos privados y visto que fueron expresamente reconocidos por la pare demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, denotan los diferentes pagos hechos por la ciudadana Azocar de Rivero Carmen Josefina (difunta) a Inversiones Bricket C.A, para el pago del inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
-Acompañó copias fotostáticas de acta de reunión de INPC y actas de Reintegro, emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó copias fotostáticas expediente signado con el N° KP01-P-2011-1532, emanadas del Tribunal de Control Penal N° 7, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de un Tribunal, se evidencia un proceso penal instaurado en contra de las demandadas y asimismo se observa que en fecha 14/12/2011, se decretó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre las empresas Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., y del levantamiento de la medida de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias de la sociedad Inversiones Bricket, C.A. Así se establece.
-Acompañó copias fotostáticas de soportes de pago emanados de Administradora Veneto, dichos recibos constituyen documentos privados en copias fotostáticas emanados de terceros, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en la oportunidad probatoria y ello no fue realizado por lo tanto se desecha la prueba por no llenar los extremos de la norma indicada. Así se establece.
-Acompañó copia fotostática constante de oferta emanada de Inversiones Bricket C.A. a la ciudadana Azocar de Rivero Carmen Josefina, dicha documental fue expresamente reconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende la oferta de servicios que le realizó la demandada Inversiones Bricket C.A. a la ciudadana Carmen Azócar (difunta) y su presupuesto para la remodelación de la vivienda ubicada en Parque La Música.- Así se establece.
-Acompañó comunicación emitida por Bricket Promotora y Legados Inmobiliarios C.A., de fecha 25/05/2007, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio pues constituye un documento privado que fue expresamente reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
-Acompañó copia fotostática de estados de cuenta de fechas 27/11/2007, plan de negociación y pago de fecha 31/01/2009, estado de cuenta de fecha 7/01/2008, estado de cuenta de fecha 28/04/2008, estado de cuenta de fecha 12/06/2008, estado de cuenta al 7/04/2009, estado de cuenta al 21/04/2009, estado de cuenta al 25/04/2009, estado de cuenta al 25/01/2013, dichas documentales constituyen documentos privados que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como medios de prueba de los saldos deudores de la parte actora para la adquisición del inmueble y de los montos pagados.- Así se establece.
-Acompañó documental, referido a soporte de pago N° 001834, esta operadora judicial observa que se trata de un documento privado el cual fue desconocido por la demandada en la contestación de la demanda, no se observa que el actor haya insistido en la documental por lo que se desecha la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó documental denominada propuesta de pago, emanada de la empresa Legados Inmobiliarios C.A. de fecha 25/05/2007, se observa que se trata de un documento privado reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende plan de pago para la ciudadana Carmen Josefina Azócar de Rivero. Así se establece.-
-Acompañó documentales en copias fotostáticas referidas a comunicaciones enviadas por la parte actora a las demandadas, se trata de documentos privados que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Acompañó copia fotostática de recibo N° 4962, producido por la firma mercantil Legados Inmobiliarios, referido como concepto de gastos de gestión, el mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó copias fotostáticas de documentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fechas 07/07/2015, 21/07/2015 y 15/09/2015, de las mismas se desprende que la parte actora incoo un procedimiento administrativo en contra de la demandada Inversiones Bricket C.A, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Acompañó copias fotostáticas de autorización y solvencia de condominio emitida por la empresa Veneto C.A., se trata de documentos privados emanados de terceros al juicio, los cuales fueron expresamente desconocidos por la demandada en la contestación de la demanda, se desechan por cuanto la parte actora no insistió en hacerlos valer. Así se establece.
-Acompañó copia fotostática de carta dirigida a la Dirección General de Gestión de Vivienda y Habitad, la cual se valora como un instrumento privado emanado de la parte actora en el cual se deja constancia de que se entregaron unos documentos al referido organismo administrativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
La demandada Inversiones Bricket S.A., acompañó copia de comunicación de fecha 03/06/2013, dirigida a la ciudadana Carmen Azocar vía correo electrónico, mediante la cual se indica a la parte actora el saldo vencido en la negociación efectuada, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y deja ver a esta juzgadora las diligencias efectuadas por las demandas para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los actores. Así se establece.
La demandada Inversiones Bricket S.A., acompañó copia de comunicación de fecha 27/02/2013, dirigida a la ciudadana Carmen Azocar vía correo electrónico, mediante la cual se indica a la parte actora el saldo vencido en la negociación efectuada, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y deja ver a esta juzgadora las diligencias efectuadas por las demandas para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los actores. Así se establece.
La demandada Inversiones Bricket S.A., acompañó copia de comunicación de fecha 30/11/2011, dirigida a la ciudadana Carmen Azocar vía correo electrónico, mediante la cual se indica a la parte actora que les fue otorgada cédula de habitabilidad en el proyecto Parque La Música Residencial, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la relación contractual entre las partes la cual fue admitida por la demandada. Así se establece.
La demandada Inversiones Bricket S.A., acompañó copia de documento para revisar referido a la venta pactada entre las partes, el mismo es tomado en su pleno valor, refuerza la convicción de esta juzgadora con respecto al contrato pactado entre las partes. Así se establece.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Las promovidas por la parte actora:
1.- Ratificó acta de matrimonio entre los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Carmen Josefina Azócar de Rivero, hoy difunta, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Ratificó acta de defunción de la ciudadana Carmen Josefina Azócar de Rivero, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó contratos de adquisición del inmueble “D”, “D1” y D2”, los mismos fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.-Ratificó constancia de reserva, consignado e identificado con la letra “F”, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.-Ratificó recibos de pago cursantes a los folios treinta y dos (32) al sesenta (65) de la pieza Nº I y consignados marcados con las letras “F1” al “F29”, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.-Ratificó actas de Reintegro, emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Ratificó copias fotostáticas expediente signado con el N° KP01-P-2011-1532, emanada del Tribunal de Control Penal N° 7, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.- Ratificó soportes de pago emanados de Administradora Veneto, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
9.- Ratificó oferta emanada de Inversiones Bricket C.A. a la ciudadana Azocar de Rivero Carmen Josefina, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
10.- Ratificó comunicación emitida por Bricket Promotora y Legados Inmobiliarios C.A., de fecha 25/05/2007, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
11.- Ratificó estados de cuenta de fechas 27/11/2007, plan de negociación y pago de fecha 31/01/2009, estado de cuenta de fecha 7/01/2008, estado de cuenta de fecha 28/04/2008, estado de cuenta de fecha 12/06/2008, estado de cuenta al 7/04/2009, estado de cuenta al 21/04/2009, estado de cuenta al 25/04/2009, estado de cuenta al 25/01/2013, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
13.- Ratificó propuesta de pago, emanada de la empresa Legados Inmobiliarios C.A. de fecha 25/05/2007, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
14.- Ratificó comunicaciones enviadas por la parte actora a las demandadas, se trata de documentos privados que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
15.- Ratificó documentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fechas 07/07/2015, 21/07/2015 y 15/09/2015, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
16.- Ratificó copias fotostáticas de autorización y solvencia de condominio emitida por la empresa Veneto C.A., la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
17.- Ratificó carta dirigida a la Dirección General de Gestión de Vivienda y Habitad, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
18.- Promovió el merito favorable de autos, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
19.- Promovió en original comprobante de pago N° 71038, emitida por Veneto C.A., se trata de un documento privado emanado de un tercero al presente juicio, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20.- Promovió en original comprobante de pago N° 73253, emitida por Veneto C.A., en fecha 16/09/2013, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21.- Promovió en original comprobante de pago N° 83982, emitida por Veneto C.A., en fecha 24/04/2014, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22.- Promovió en original comprobante de pago N° 001834, emitida por Veneto C.A., en fecha 01/07/2013, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
23.- Promovió en original recibo N° 0056, emitido por Edificio Parque La Música C.A., en fecha 07/2014, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
24.- Promovió en original recibo N° 0057, emitido por Edificio Parque La Música C.A., en fecha 23/07/2014, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
25.- Promovió en original constancia de solvencia emitido por Veneto C.A., en fecha 16/09/2013, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26.- Promovió en original autorización emitida por la ciudadana Rosa de Meléndez representante de Veneto C.A., en fecha 16/09/2013, consignada identificada con la letra “H”, y siendo que fue expresamente desconocido por la demandada en escrito de fecha 11/09/2018, se desecha las misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte no insistió en hacerlo valer tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27.- Promovió originales de actas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, consignadas con las letras “K”, “L” y “L1” correspondientes a un proceso administrativo incoado por la ciudadana Azocar de Rivero Carmen, documentales que fueron previamente valoradas en esta decisión. Así se establece.
28.- Promovió plano de diseño arquitectónico realizado por Inversiones Briket C.A., con el cual pretende demostrar la forma original y modificada del inmueble en controversia, el mismo es desechado por esta operadora judicial ya que nada aporta para el esclarecimiento de la litis. Así se establece.
29.- Promovió acta de audiencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, de fecha 15/09/2015, con la cual pretende demostrar la existencia del procedimiento administrativo llevado para la rescisión del contrato efectuado entre las partes, se trata de un documento público administrativo que se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
30.- Promovió boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda y actas de no comparecencia en el asunto N° EI009-2015, referidas a procedimiento administrativo seguido ante dicha institución, las mismas son tomadas en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se evidencia el procedimiento administrativo seguido por las partes. Así se establece.
31.- Promovió carta suscrita por la ciudadana Carmen Azocar de Rivero, dirigida al Abg. Enrique Romero, la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que es tomada en su pleno valor. Así se establece.
32.- Promovió copia certificada de expediente N° KP02-S-2017-3602, referido a declaración de únicos y universales herederos, se trata de un documento público el cual es tomado en su pleno valor probatorio, del mismo se desprende los herederos de la ciudadana Carmen Azocar. Así se establece.
33.- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare:
- Al Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, a los fines de que informara al Tribunal sobre el procedimiento N° EI009-2015 e indique quien tramitó dicho procedimiento, en qué fecha se tramitó, quienes son las partes, sobre que versa dicho procedimiento y cuál fue la resulta de dicho procedimiento, de la misma no se recibió respuesta alguna, sin embargo esta operadora judicial en aras de la celeridad y economía procesal pasa a prescindir de la misma ya que de los autos se desprende que dicha prueba fue proporcionada por la parte actora en su escrito libelar y fue reconocida por la parte demandada, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Al Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Penal del Estado Lara, en relación al expediente KP01-P-2011-1532, referido a querella penal por el delito de estafa agravada, de la misma no se recibió respuesta alguna, sin embargo esta operadora judicial en aras de la celeridad y economía procesal pasa a prescindir de la misma ya que de los autos se desprende que dicha prueba fue proporcionada por la parte actora en su escrito libelar y por la demandada en su escrito de pruebas además fue reconocida por la parte demandada, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
34.- Promovió experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a avalúo sobre las condiciones actuales de infraestructura del apartamento, el valor actual del mismo, y se pronuncie sobre las reformas efectuadas, para ello el tribunal acordó fijar el décimo día de despacho siguiente para el acto de designación de expertos, se juramentó uno de los expertos y las partes no fueron diligentes en solicitar el nombramiento de los expertos faltantes, por lo que vencido el lapso de evacuación en fecha 19/12/2018 la juez procedió a pronunciarse sobre la referida prueba indicando que la parte no fue diligente en gestionar el impulso para su evacuación por lo que se entiende desistida, no solicitaron nueva oportunidad para la misma y el lapso venció, se procede a desechar la misma por no existir interés en las partes en ella. Así se establece.
35.- Promovió la prueba de confesión por admisión de los hechos de la parte demandada, a este respecto se indica que la parte demandada convino en los hechos ya descritos y en relación a ello esta juzgadora valoró en consideraciones anteriores las pruebas sobre las cueles hubo convenimiento, a este respecto se indica como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la demandada:
INVERSIONES BRICKET C.A:
- Promovió la confesión de la parte actora en lo manifestado en el escrito de contestación de la reconvención. Se desecha pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente. Así se establece.
- Reproduce el mérito favorable y valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
-Promovió copia fotostática de documento público contentivo de sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Barquisimeto en fecha 04/04/2018, expediente penal identificado KP01-P-2011-1532, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió copia fotostática de documento público contentivo de sentencia sentencias interlocutorias dictadas por el tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14/12/2011, expediente signado con el N° KP01-P-2011-1532, c dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió correo electrónico remitido en fecha 03/01/2013, remitidos desde la cuenta cobranza@legados.com.ve a la cuenta carmen_azocar_r@hotmail.com, dicha documental fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas y se complementan con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 717 de fecha 2 de julio de 2010, caso: SUPLIVENCA, estableció:
“…Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso. Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática…”
-Promovió impresión de correo electrónico remitido en fecha 27/02/2013 y 30/05/2011, el cual fueron remitidos desde la cuenta cobranza@legados.com.ve a la cuenta carmen_azocar_r@hotmail.com y desde la cuenta d.gonzalez@legados.com.ve a la cuenta carmen_azocar_r@hotmail.com, dichas documentales fueron valoradas en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió la prueba de inspección judicial, como complemento de la prueba documental de los correos electrónicos antes señalados, quien juzga participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina, en el sentido que la prueba de inspección es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no es posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, en armonía con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, la prueba es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la certeza del correo electrónico el cual fue recibido y respondido por la referida ciudadana. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
1) Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que dicha Institución informe sobre los siguientes hechos:
A.- Si en esa Oficina de Registro fue presentado para su revisión en mayo de 2012, documento de liberación o extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado y posterior compra venta del inmueble distinguido con la nomenclatura LA.42, ubicado en la planta cuarto (4to) piso del Proyecto Urbanístico Habitacional integral denominado Parque La Música, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
B.- Si en 2012 fueron emitidas por ese Registro planillas correspondientes a los trámites identificados con el número 362.2012.4.1929P, para la protocolización documento de liberación o extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado y posterior compra venta del descrito, la prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende que las planillas elaboradas no fueron canceladas y no se perfecciono la venta. Así se establece.
2) A la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Planificación y Control Urbano, a los fines de que indicare la fecha cierta del otorgamiento de la cédula de habitabilidad del inmueble Proyecto Urbanístico Habitacional Integral denominado Parque La Música, la prueba fue admitida salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto la misma resulta irrelevante para la resolución de esta contienda, se hace prescindencia de ella atendiendo al principio de celeridad procesal así como el de economía procesal, resultaría inútil efectuar una reposición de la causa para la evacuación de dicha prueba por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que conduzcan a esta juzgadora al esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
• Se ofició al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se sirviere indicar sobre el asunto KPO1-P-2011-1532, sin embargo atendiendo al principio de celeridad y economía procesal así como al de notoriedad judicial, se indica que dicha prueba fue producida a los autos por las partes y fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas por lo que se hace prescindencia de ella por estar suficientemente aclarado a los autos. Así se establece.
Por LEGADOS INMOBILIARIOS C.A:
-Promovió la confesión de la parte actora en lo manifestado en el escrito de contestación de la reconvención. Se desecha pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no se observan en esta causa. Así se establece.
- Reproduce el mérito favorable y valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a este respecto vale señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables o desfavorables, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes, el mérito favorable de autos no es un principio que pueda ser sujeto de valoración. Así se establece.
- Promovió copia fotostática de documento público contentivo de sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Barquisimeto en fecha 04/04/2018, expediente penal identificado KP01-P-2011-1532, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Promovió testimonial de la ciudadana YELIBETH JOSEFINA CALDERON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.246.744, la misma no fue evacuada por cuanto se desecha. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
1) Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la Torre David, Calle 25 entre Carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, dicha prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Como punto previo:
En relación a la defensa opuesta por la parte demandada reconviniente, referida a la falta de cualidad o legitimación de la parte actora reconvenida, es conveniente traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la República en esta materia:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, Expediente Nº 1996-12542 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:
“…Con relación a la mencionada defensa perentoria, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así pues, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, 1987), se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
La cualidad o legitimatio ad causam, entendida en su modalidad activa como la actitud de los sujetos de derecho de hacer valer sus pretensiones mediante demandas en procesos judiciales, constituye un presupuesto procesal a la acción misma, al punto que su análisis y verificación, por parte de los operadores de justicia, debe ser previo al conocimiento del fondo de la controversia.
En el asunto que nos ocupa, la parte demandada reconviniente opuso, como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para comparecer en juicio, en los términos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el objeto de la controversia planteada eran derechos subjetivos formados en el marco de una comunidad conyugal, que devino en una comunidad hereditaria por la muerte de la cónyuge del actor; siendo que esa cualidad, la de herederos o causahabientes, no había sido demostrada fehacientemente en juicio por la parte actora reconvenida, sin embargo, hay que señalar que habiendo sido subsanada por la parte actora reconvenida, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora por cuanto el poder fue otorgado de forma insuficiente; todo ello mediante la comparecencia en juicio del ciudadano Rubén Darío Rivero Azócar, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.228.131, el otorgamiento de poder apud-acta que éste último hizo a favor de los abogados que allí se mencionan y la ratificación de todas las actuaciones realizadas hasta ese momento por la parte actora reconvenida, aunado a la consignación y no impugnación por parte de las demandadas reconvinientes de las actuaciones judiciales referidas a la declaración de únicos y universales herederos de la causante Carmen Josefina Azocar De Rivero, que acredita como universales herederos de la mencionada de cujus a los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azócar, es que este Tribunal considera suficientemente probada la cualidad de los actores para comparecer en juicio, por lo que desestima la defensa previa opuesta por las codemandadas. Y así se decide.-
La parte actora tal y como se desprende de su acción, pretende que los demandados cumplan con la obligación de perfeccionar la venta de un inmueble mediante su tradición registral y material, constituido por un apartamento signado con el N° A-42LA, ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Música, etapa I, situado en la avenida Madrid con calle Caracas, sector Santa Elena de la parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo tanto se trata la pretensión de una acción de cumplimiento de contrato que según lo expresa la actora consiste en un contrato de compra venta sobre el inmueble antes señalado, afirma que el precio de venta es la cantidad de Bs. 676.810,93, habiendo pagado la cantidad de Bs. 405.193,80 quedando un saldo por pagar de Bs. 271.617,13.
En la narrativa de su demanda el actor expresa que las demandadas fueron modificando el precio del inmueble en forma ilegal al ajustar el saldo del precio conforme al índice de precios al consumidor, lo que hizo incrementar el monto original del precio del inmueble y ello ha imposibilitado concluir el negocio por una causa imputable a Inversiones Bricket C.A. al querer lucrarse indebidamente, producto del incremento del precio por vía del cobro del índice de precios al consumidor.
Ahora bien, para poder esta juzgadora dilucidar y resolver adecuadamente el planteamiento del actor, debe primeramente analizar la naturaleza del contrato demandado en razón de ser un punto controvertido entre las partes. En ese sentido las partes demandadas en su contestación de demanda y reconvención niegan que se trate de un contrato de compra venta afirmando que se trata de un contrato preliminar sujeto a condiciones que de cumplirse se celebraría o perfeccionaría el contrato de compra venta.
En materia de interpretación de los contratos la doctrina ha señalado algunas reglas entre las cuales están las siguientes: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, expresó respecto a la interpretación de los contratos que deben hacer los operadores de justicia lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y el articulo 1264 expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.”
Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo (demandante) quien es causahabiente de Carmen Josefina Azócar de Rivero (difunta), con las sociedades mercantiles Inversiones Bricket, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 13-A, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1991, y Legados Inmobiliarios C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 08-A., en fecha seis (06) de febrero de 2004, derivando la referida relación de los contratos celebrado por las mismas en fechas 17/03/2008, 31/01/2009 y finalmente contrato de fecha 03/03/2009, valorados por esta Juzgadora, y expresamente aceptados por ambas partes en el transcurso del juicio.
En el caso concreto, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de las codemandadas, sociedades mercantiles Inversiones Bricket, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., de perfeccionar la venta del inmueble otorgando el respectivo documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, en atención al cobro de cantidades dinerarias resultantes de la aplicación del IPC al precio de venta convenido, todo en virtud de los contratos de fechas 17/03/2008, 31/01/2009 y finalmente contrato de fecha 03/03/2009, señala la parte actora que “ la vendedora, sociedad mercantil Inversiones Bricket, C.A., fue aumentado el monto de la venta inicial alegando el cobro del Índice de Nacional del Precio al Consumidor (INPC) pretendiendo rescindir el contrato para venderlo a terceras personas, estipulando en el contrato en su parágrafo primero “que los adquirientes (mandantes) están plenamente conscientes del proceso inflacionario y que en tal sentido convienen en pagar las variaciones o incrementos que se generen”, incurriendo estas empresas en el cobro indebido del Índice Nacional del Precio al Consumidor (INPC) por lo que los afectados acudieron a interponer denuncias y en tal sentido Inversiones Bricket C.A. fue constreñido a reintegrar el excedente de los montos convenidos.
Refiere el demandante la pretensión de cobro de cantidades dinerarias por parte del demandado Inversiones Bricket C.A, correspondientes a los ajustes de índice por inflación, lo cual incrementa el precio de venta acordado, que incurre en contravención de la Resolución N° 98, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de la prohibición de aplicación de Índices de Precios al Consumidor, la cual refiere: “Artículo 2: en ningún caso operará el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses por financiamiento, después de la fecha pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causas imputables al comprador”.-
Por su parte las demandantes reconvinientes sociedades Inversiones Bricket, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., alegan que de los contratos suscritos, siendo el último celebrado en fecha 03/03/2009, se estableció la estimación preliminar que ambas partes hicieron del precio de venta del inmueble, el reconocimiento de ambos contratantes de ajustes inflacionarios de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de incrementos derivados del aumento en el costo de mano de obra y de las fechas estimadas de culminación del proyecto y protocolización del documento definitivo de compra venta, entre otras condiciones, en las cláusulas contenidas en el contrato antes indicado, específicamente en la cláusula sexta en su parágrafo primero se estableció el derecho de aplicación de IPC, así como la modificación del monto inicial de pago, de modo que, habiendo la parte actora incumplido en el pago de la totalidad del monto de la venta, es por lo que solicita la resolución del contrato suscrito.
Ahora bien, cursa al folio 32 documental identificada como constancia de reserva, y cursan a los folios 17 al 29 de la primera pieza del expediente, contratos de fechas 17/03/2008, 31/01/2009 y contrato de fecha 03/03/2009, identificados como de mandato, calificados por las codemandadas como contratos de mandato y de condiciones preliminares de compraventa de inmueble y por su parte solicitando el actor su calificación como contrato de compra venta a plazos. Al respecto, se observa de actas que la existencia de los contratos y documentales invocados no constituyen objeto de debate en el presente juicio, ya que fueron reconocidos por las partes, sin embargo, resulta necesario para esta juzgadora la calificación de los mismos, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora.
Refiere José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y garantías que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero”, de modo que el vendedor tiene la obligación de transferir y garantizar la propiedad de la cosa, y, a su vez el comprador de pagar el precio acordado.
Considera esta juzgadora en cuanto a los contratos traídos al proceso, que los mismos se encuentran enmarcados dentro de los llamados contratos preparatorios, de común aplicación en materia de bienes inmuebles, por medio de los cuales los promotores de urbanizaciones o edificaciones, realizan contratos preparatorios con los futuros adquirientes, sujetando la celebración de la compraventa definitiva a la condición de carácter económico como es el otorgamiento de facilidades crediticias por instituciones bancarias, o la culminación de la obra como resulta del caso bajo estudio, de las pruebas aportadas no se evidencia que la parte actora haya sido beneficiaria de un crédito bancario para la adquisición del bien inmueble objeto de esta controversia.
Los contratos preparatorios engendran una obligación de hacer, es decir la celebración de un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar, evidenciándose de los contratos traídos al proceso la clara intención de las partes, de la celebración de contrato futuro y definitivo, condicionado incluso a la culminación de la obra y la cancelación del saldo restante.
Ha establecido la doctrina como contrato preparatorio, cualquier contrato que se celebre orientado a preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior. Es pues el contrato preparatorio o de promesa, un contrato de garantía, toda vez que persigue la certeza de la celebración de un acto posterior, e igualmente preparatorio, pues la obligación que asumen las partes se define a través de la celebración de otro acto, pudiendo ser igualmente unilateral o bilateral, resultando del mismo una obligación de hacer, y quedando resuelto ante la celebración de otro acto de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes.
Dada las características y función del contrato de promesa, resulta posible que las partes en fecha anterior al contrato definitivo y en razón de la promesa, anticipen la ejecución de alguna o algunas obligaciones, en especial en aquellas promesas bilaterales de venta de inmuebles, requiriendo el pago anticipado de parte del precio de venta del bien, de modo que, llegada la oportunidad de la celebración del contrato definitivo el comprador ha de cancelar el saldo restante y debidamente pactado.
Nuestra jurisprudencia ha establecido que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación del negocio jurídico a “promesa de venta”. La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
En los contratos típicos de compra-venta debe desprenderse de su propia redacción, que exista el objeto a comprar y vender, que se desprenda claramente la voluntad o consentimiento de las partes de comprar y vender el bien y que exista acuerdo sobre el precio del bien, en estos casos la venta está perfeccionada y sólo se debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa sea esta registral o material o ambas de ser el caso.
Cosa distinta ocurre con los contratos preliminares en los que previo al cumplimiento de unas obligaciones se supedita o condiciona la celebración a futuro del contrato de compra-venta. En este caso es claro para quien juzga que el contrato demandado se trata de un contrato preliminar en el cual se establecen condiciones que de ser cumplidas por las partes se perfeccionaría luego el contrato de compra-venta y entre esas condiciones se encontrarían el pagar el precio con los ajustes del índice nacional de precios al consumidor de haberse producido y en el caso del vendedor, de concluir o terminar la obra constituida por el edificio Residencias Parque La Música, del cual formaría parte el apartamento objeto del contrato, por lo tanto no es posible concluir que se trató de un contrato de compra-venta típico como lo hace ver el actor sino de un contrato preliminar cuyo cumplimiento conduciría a la celebración definitiva del contrato de compra venta, tan es así que para perfeccionarla debieron llevar a la Oficina de Registro Inmobiliario el contrato de compra venta para su debida protocolización y este nunca se perfeccionó. Así se establece.-
Definida la naturaleza del contrato traído a las actas por la parte actora, y sobre el cual se fundamenta su pretensión, considera quien aquí decide que, ante la celebración del contrato de fecha 03/03/2009, y por medio del cual fueran modificados las condiciones establecidas por las partes, dejan de tener validez los contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, no pudiendo en consecuencia la parte actora en el transcurso de la presente controversia, solicitar la aplicación y consecuente cumplimiento de una obligación, cuando con posterioridad fue celebrado un nuevo acuerdo, pues dicha situación generaría incertidumbre e inseguridad jurídica entre las partes, al no tener la certeza sobre la validez y/o vigencia de los acuerdos celebrados y como consecuencia el cumplimiento de lo pactado, por lo cual el precio y las condiciones imperantes entre las partes son las establecidas en el contrato de fecha 03/03/2009.-.
Con respecto a la pretensión del cobro del IPC a la que hacen referencia los apoderados de la parte actora, es preciso determinar que, del contenido del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha tres (03) de marzo de 2009, se desprenden las condiciones establecidas por las partes en materia de cobro del IPC; al respecto, el Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta dispone lo siguiente:
“En nuestra condición de MANDANTES estamos plenamente conscientes del proceso inflacionario que afecta a la economía en general, el cual igualmente afecta a la actividad inmobiliaria y/o a la industria de la construcción, pudiendo generar aumentos o variaciones en el precio del inmueble, incidiendo directamente sobre los saldos deudores del precio de venta que existieren sean estos de inicial o del financiamiento bancario. En tal sentido, como MANDANTES convenimos en reconocer y pagar las variaciones o incrementos que se generen. Tales variaciones, si los hubiere nos obligamos a pagarlas mes a mes o en el momento en que sea requerido, antes de la protocolización del documento de compraventa del inmueble. Las variaciones producto de lo anterior, de producirse se determinarán mes a mes, por medio del indicador mencionado en el Plan de Negociación y Pago (Anexo A) que publica el Banco Central de Venezuela, en su página web (http://www.bcv.org.ve; o la que este organismo establezca) calculados sobre la base de todos los saldos deudores del precio inicial de venta que existieren...”
Asimismo, en el parágrafo segundo de la misma cláusula, se establece la oportunidad de pago del IPC:
“Igualmente como MANDANTES aceptamos y convenimos en que igualmente quedará sometido a las previsiones de esta cláusula y por tanto afectará el precio de la vivienda, cualquier incremento que ocurra a partir de la firma del presente contrato en el costo de la mano de obra, bien como consecuencia de leyes, decretos o resoluciones del ejecutivo nacional o por modificaciones del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Construcción. Tanto las variaciones expresadas en el parágrafo anterior como en el presente, si las hubiere, nos obligamos a pagarla en forma mensual o en el momento en el cual nos sea requerido, antes de la protocolización del documento de compraventa del inmueble”. (omisiss)
Considera esta juzgadora que la parte demandada no incurrió en violación y/o extralimitación legal ninguna, pues la resolución 98 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.055 de fecha diez (10) del mismo mes y año, aplicable para la fecha de emisión del contrato, permitía el referido cobro al establecer:
“Artículo 1: En los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse otorgados por personas naturales o jurídicas no regidas por la legislación propia de las instituciones bancarias y financieras, se deberá establecer el lapso de culminación de la obra y de la protocolización del documento de venta.
Artículo 2: En ningún caso operará el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.
Artículo 3: Los productores de vivienda y hábitat deberán indicar en sus promociones y publicidad, así como en el contrato de opción de compra-venta o documento equivalente mediante el cual se dé inicio a la operación, la fecha cierta de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta…”.
Del análisis de los artículos de la referida resolución se establece que el cobro del IPC estaba permitido en esa oportunidad, condicionado a la fecha de culminación de obra y protocolización del documento de venta, pero se legitimaba su cobro conforme a la ley.
Posteriormente, se dicta la resolución N° 110 de fecha nueve (09) de junio de 2009, la cual expresamente prohíbe la aplicación del IPC a la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, resultando su aplicación a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, de modo que, el contrato era jurídicamente válido puesto que fue celebrado en fecha tres (03) de marzo de 2009, anterior a la misma, es decir, la expresa prohibición de cobro de ajustes por índice de inflación únicamente resulta aplicable a partir del 10 de junio de 2009, fecha en que fue publicada la referida Resolución atendiendo a los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, evidencia esta juzgadora que incluso de los estados de cuenta cursantes en autos y aceptados por las partes se determina que la empresa demandada causó el cobro del INPC hasta el mes de mayo de 2009, un mes antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 110 ya mencionada. Así se establece.
Todo lo anterior impone darle aplicación y vigencia al principio nulla poena sine lege el cual se traduce en que no hay pena o sanción sin una ley preexistente que la establezca, por lo tanto cuando la sociedad mercantil Inversiones Bricket C.A. como una condición contractual pretendía y exigía el cobro del incremento del precio del inmueble producto del índice nacional de precios al consumidor, ello en modo alguno era ilegal precisamente por no estar prohibido en la ley, siendo prohibida a partir de la resolución N° 110, de fecha 09/06/2009 en la que se estableció su prohibición de cobro.
Ahora bien, luego de esa fecha no hay evidencias ni pruebas aportadas por el actor de que le fue cobrado o se le intentó cobrar con el fin de incrementar el precio del inmueble, el referido índice, con lo cual hubiera podido plantear válidamente una excepción al contrato no cumplido; es decir negarse a cumplir su obligación como consecuencia del no cumplimiento de su contraparte contractual al no ajustarse a la ley o a las cláusulas contractuales, todo lo cual lleva a esta juzgadora a declarar forzosamente sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.097 causante de Carmen Josefina Azócar de Rivero (difunta), representado por sus apoderados judiciales Cesar José Tovar Ordaz y Leonardo Henry Deutsch Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.600 y 177.280 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., pues de la lectura tanto del libelo de demanda como del documento fundamental de la pretensión, y de las defensas esgrimidas por las codemandadas, se evidencia que las mismas no incurrieron en incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato suscrito. Así se decide. -
Así las cosas y con respecto a la reconvención propuesta por las codemandadas, sociedades mercantiles Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., en la cual solicitan la resolución del contrato de fecha 03/03/2009, en virtud del presunto incumplimiento en el pago del precio por el demandante reconvenido, y luego de la lectura y el análisis de los elementos y disposiciones contenidas en los mismos, observa esta juzgadora que se estableció en el referido contrato: CLAUSULA QUINTA: “en nuestra condición de mandantes autorizamos plenamente a la inmobiliaria para concertar con la Promotora-Propietaria del inmueble, lo referente a su precio en base a la estimación de Bs 676.810,93, tomando como base los costos y precios de los materiales, equipos y mano de obra vigentes para el mercado para el 25/05/2007”.
Así mismo, de la clausula sexta del contrato, se lee: “SEXTA: DEL PAGO DEL PRECIO Y APORTES EXTRAORDINARIOS: En nuestra condición de mandantes aceptamos el precio base establecido y nos obligamos a pagarlo a la orden de la promotora-propietaria de la forma establecida en el plan de negociación y pago (anexo A)… Se estableció en la cláusula SEXTA PARAGRAFO PRIMERO: DEL INDICE DE INFLACIÓN Y SU PAGO: “En nuestra condición de MANDANTES estamos plenamente conscientes del proceso inflacionario que afecta a la economía en general, el cual igualmente afecta a la actividad inmobiliaria y/o a la industria de la construcción, pudiendo generar aumentos o variaciones en el precio del inmueble, incidiendo directamente sobre los saldos deudores del precio de venta que existieren sean estos de inicial o del financiamiento bancario. En tal sentido como MANDANTES convenimos en reconocer y pagar las variaciones o incrementos que se generen. Tales variaciones, si los hubiere nos obligamos a pagarlas mes a mes o en el momento en que sea requerido, antes de la protocolización del documento de compraventa del inmueble. Las variaciones producto de lo anterior, de producirse se determinarán mes a mes, por medio del indicador mencionado en el Plan de Negociación y Pago (Anexo A) que publica el Banco Central de Venezuela, en su página web (http://www.bcv.org.ve; o la que este organismo establezca) calculados sobre la base de todos los saldos deudores del precio inicial de venta que existieren. Dicho cálculo se hará a partir de la fecha indicada al final de la cláusula quinta del presente contrato y hasta el 30/12/2010 fecha en la que se tiene pautado que efectivamente se produzca la protocolización del documento definitivo de compraventa.”
Igualmente, en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEXTA referido a OPORTUNIDAD DE PAGO Y OTRAS CAUSAS DE VARIACIÓN, se establece lo siguiente: “Igualmente como MANDANTES aceptamos y convenimos en que igualmente quedará sometido a las previsiones de esta cláusula y por tanto afectará el precio de la vivienda, cualquier incremento que ocurra a partir de la firma del presente contrato en el costo de la mano de obra, bien como consecuencia de leyes, decretos o resoluciones del ejecutivo nacional o por modificaciones del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Construcción. Tanto las variaciones expresadas en el parágrafo anterior como en el presente, si las hubiere, nos obligamos a pagarla en forma mensual o en el momento en el cual nos sea requerido, antes de la protocolización del documento de compraventa del inmueble”
Manifiestan las sociedades codemandadas reconvinientes el incumplimiento en el pago por parte de la parte actora reconvenida ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azócar, en el pago del precio pactado del inmueble distinguido con la nomenclatura AP42- LA, incluidos los montos causados por ajustes inflacionarios a los saldos deudores de venta de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato por ellos suscritos, sobre este punto este tribunal refiere: En el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras.
En este caso en concreto se observa que las codemandadas reconvinientes alegaron que fue la parte demandante reconvenida quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, quedando evidenciado que el ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo y su cónyuge, ciudadana Carmen Josefina Azocar De Rivero hoy difunta, tenían una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de proceder al pago de la cantidad de Ochocientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Sesenta Y Siete Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 896.967,93), cantidad esta correspondiente al precio total del inmueble a adquirir, para luego procederse a la venta definitiva del referido bien, de los cuales la parte actora demostró haber pagado y así lo aceptó la parte demandada reconviniente la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Noventa Y Tres Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 403.693,80) quedando un saldo pendiente de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Setecientos Setenta Y Cuatro Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 491.774,13), y así quedó reflejado en actas.
Corresponde entonces establecer la veracidad de lo alegado por las demandadas reconvinientes, en cuanto al efectivo incumplimiento de la obligación contractual, esto es el no cumplimiento del pago pactado por parte del actor reconvenido, hecho base para la resolución solicitada por la actora.
Resulta evidente de la breve transcripción del contenido de los documentos objeto de estudio en la controversia y contenido en el cuerpo de esta resolución, que tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, y plenamente aceptados por las demandadas reconvinientes por no haber sido impugnados en la oportunidad legal respectiva y favorablemente valoradas por este tribunal, y tal como se desprende de los estados de cuenta emitidos por la demandada reconviniente, plenamente valorados por esta juzgadora ya que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso, correspondía al reconvenido ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo, cumplir con el pago de la cantidad restante, esto es la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 491.774,13) y no el monto de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 271.617,13) que la parte actora determina en el petitorio del libelo como saldo deudor, en la forma estipulada para ello, resultando demostrado la cancelación de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 403.693,80) según se evidencia de los recibos de pago plenamente valorados, constatándose de una simple operación matemática que dicho monto no corresponde con la cantidad adeudada y acordada para el pago, consecuencia de lo cual queda evidenciado el incumplimiento alegado por las sociedades mercantiles Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A.
El apoderado actor, en su escrito de contestación a la reconvención alegó, que el incumplimiento al pago de las cuotas restantes que alcanzan los Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 271.617,13) y no los Cuatrocientos Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 491.774,13), que han querido cobrar por concepto de Índice Inflacionario (IPC) no han podido depositarse ni pagarse debido a la actitud negativa de Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., que existió una querella penal declarada con lugar en contra de las codemandadas sociedades Inversiones Bricket C.A y Legados Inmobiliarios C.A. por el delito de estafa agravada, viéndose en la obligación de devolver los excedentes causados en el cobro del IPC. Que la codemandada interpuso en contra de su representado un procedimiento de rescisión de contrato ante el órgano administrativo, oponiendo la doctrina del incumplimiento involuntario ya que todo deudor al prevalecer un obstáculo por parte del acreedor este lo exonera de toda obligación, que las codemandadas le dan una interpretación errónea a la resolución 98 ya que la misma establece que en ningún caso se cobrara pagos causados al índice nacional de precios al consumidor (INPC).
Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora, en cuanto a la cesación de los pagos acordados, alegando la actitud negativa de Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., procedió esta juzgadora a la revisión de las pruebas de las impresiones de correos enviados por la empresa Legados Inmobiliarios C.A a la cuenta de correo electrónico de la ciudadana Carmen Josefina Azócar, documentales valoradas por este tribunal, de las cuales se evidencia que la empresa le comunico a la referida ciudadana que tenía un saldo pendiente, el cual debía cancelar para proceder a la firma del documento ante el registro, correo que fue respondido por la mencionada ciudadana Carmen Azocar hoy difunta. En relación a que existió una querella penal declarada con lugar en contra de las codemandadas sociedades Inversiones Bricket C.A y Legados Inmobiliarios C.A. por el delito de estafa agravada, viéndose en la obligación de devolver los excedentes causados en el cobro del IPC, realizada una lectura de las decisiones en materia penal, ya valoradas por este tribunal, se constata que fueron levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo e inmovilización de cuentas a los fines de que los adquirientes de la urbanización Parque La Música pudiesen suscribir las protocolizaciones de sus inmuebles ante el registro respectivo, así mismo, consta documental de sobreseimiento de dicha causa penal, por lo cual se desecha el alegato efectuado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación, en referencia al procedimiento de rescisión de contrato en vía administrativa, dicho alegato fue aceptado por la parte demandada, estableciéndose que solicitó dicha rescisión en el año 2012 visto el incumplimiento de la parte actora en el pago del precio del inmueble, siendo el órgano administrativo el competente para conocer las rescisiones de contratos específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y los tribunales competentes para resolver los contratos celebrados entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores.
Respecto al cobro del INPC efectuado por la parte demandada reconviniente, ya fue establecida en esta decisión el criterio de quien juzga, en virtud de que del análisis de los artículos de la referida resolución se establece que el cobro del IPC estaba permitido en esa oportunidad, condicionado a la fecha de culminación de obra y protocolización del documento de venta, legitimándose su cobro conforme a la ley.
Considera esta operadora de justicia que, los medios de defensas invocados por la representación judicial de los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azócar, en cuanto a la causa del no cumplimiento de los pagos acordados, no encuentran fundamento alguno, ya que el cálculo del ajuste por inflación se efectúo única y exclusivamente hasta el mes de mayo del año 2009, de modo que, debía el contratante dar cumplimiento con la cancelación convenida, para que concluida la obra se procediera a la venta definitiva.
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, en el caso bajo análisis, al no haber aportado la actora durante la etapa probatoria ningún medio probatorio a los fines de demostrar la efectiva cancelación de las cantidades dinerarias reclamadas por el demandado reconviniente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar reconvención por resolución de contrato intentada por las codemandadas reconvinientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las sentencias invocadas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO y RUBEN DARIO RIVERO AZOCAR, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES BRICKET, C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES BRICKET, C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, en contra de los ciudadanos los ciudadanos URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO y RUBEN DARIO RIVERO AZOCAR, plenamente identificados.
TERCERO: Resuelto el contrato celebrado de fecha tres (03) de marzo de 2009, por los ciudadanos URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO y CARMEN JOSEFINA AZOCAR DE RIVERO (difunta), antes identificado, y las sociedades mercantiles INVERSIONES BRICKET, C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
Resolución N° 181/2019.