REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000148

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.369, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No 153.215, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA y RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.857.029, 4.725.774 y 4.725.770, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por PARTICION DE HERENCIA, intentado por el Abogado RUBEN VILLEGAS inscrito en el IPSA bajo El No 153.215, de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.369, contra los ciudadanos LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA y RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.857.029, 4.725.774 y 4.725.770, de este domicilio, la parte actora en fecha 21/11/2019 mediante diligencia reformo la demanda, siendo esta reforma revisada y minuciosamente leída encontrando quien aquí juzga ambigüedad y oscuridad en la narración de los hechos, no se determina de forma clara la reforma planteada, asimismo, se evidencia que la parte actora señala que los ciudadanos LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA y RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA, antes identificados, respectivamente, quedan como demandados, sin constar a dicha reforma, identificación alguna del domicilio de los demandados, incumpliendo de esta manera con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no reuniendo la totalidad de los requisitos de procedencia que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se evidencia del escrito de reforma del libelo, que en su petitorio el apoderado actor solo se limitó a solicitar medida preventiva de secuestro y prohibición de innovar y gravar en el referido inmueble objeto de partición, mas sin embargo no señalo con precisión exactitud y detalles su pretensión en la presente demanda no expresando las conclusiones necesarias que pudieren a los ojos de esta juzgadora determinar y sustanciar el pedimento conforme a derecho.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil instituye los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y resaltado del tribunal)

Siendo así de la norma anteriormente transcrita y encontrándonos en un procedimiento ordinario llevado por el Juicio de Partición de Herencia el cual debe reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 2° y 5°, es decir, el cumplimiento que debe hacer la parte interesada para intentar este tipo de acciones, referente a detallar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en el caso de marras se evidencia que no se cumple con lo establecido dichos ordinales 2° y 5°, del artículo anterior, por cuanto la parte actora solo suministro los nombres y apellidos de la parte demandada obviando aportar el domicilio de cada uno de ellos por una parte, y por la otra en cuanto a la relación de los hechos en que se basa la pretensión y las conclusiones en su petitorio el apoderado actor solo se limitó a solicitar medida preventiva de secuestro y prohibición de innovar y gravar en el referido inmueble objeto de partición, mas sin embargo no señalo con precisión exactitud y detalles su pretensión en la presente demanda no expresando las conclusiones necesarias que pudieren a los ojos de esta juzgadora determinar y sustanciar el pedimento conforme a derecho. En nuestro sistema cabe la interpretación del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto de los ordinales segundo y quinto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, y así quedara sentado en la presente decisión.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por la ciudadana MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.369, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA y RAFAEL SEGUNDO RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.857.029, 4.725.774 y 4.725.770, de este domicilio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Acc.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna


Seguidamente se publicó siendo las 11:27 a.m. y se dejó copia de Sentencia Nº 314 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 20.-


La Secretaria Acc.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna