REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre del dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000966.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro: 11.268.480, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN JOSE COMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 90.464, 90.413, 133.352 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 Y V-11.597.193, Mayores de edad y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO: Abogados, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ y ANTONIETA COROMOTO ROSSI PARISCA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 19.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INGRID SAMAR LOPEZ: Abogados, ORLANDO MIGUEL CARRASCO y LUIS MOGOLLON CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 19.003, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE SIMULACION.-
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2019, la cual fue admitida en fecha 30 de julio de 2019, cuya pretensión es la declaración de simulación del contrato protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 2018, bajo el Nro: 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.27788.

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que del Libelo de demanda, el demandante indica que el domicilio de los accionados es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin embargo se desprende del instrumento que contiene la negociación, cuya simulación se pretende sea declarado, que el demandado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, su domicilio se sitúa en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que es la misma ubicación del inmueble objeto de la negociación que se cuestiona en esta causa judicial; en este sentido es importante observar lo que establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponerante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

De lo antes transcrito se evidencia, que si bien es cierto el demandante está facultado para elegir el domicilio, no es menos cierto que debe ser conforme a las tres opciones que allí prevé el legislador, y en el caso de marras se observa que el lugar donde está situado el inmueble, el domicilio del demandado, y el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que la determinación de la competencia por el territorio, a fin de conocer y juzgar una causa judicial es un asunto de estricto Orden Publico Constitucional, ya que se vincula al derecho al Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el sentido constitucional y legal de esta previsión es evitar cualquier obstáculo para el cabal ejercicio del derecho de la defensa de quien es demandado, por consiguiente esta Sentenciadora sumisa al Orden Constitucional considera necesario declarar de oficio la incompetencia para continuar conociendo el presente juicio, pues el mismo debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales Civiles ubicados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, pues es la condición que en el presente caso coinciden los tres supuestos de elección al que se contrae el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 “ejusdem”, y así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO conforme a los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO para que sea sustanciado y decidido en alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE ESTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EN MATERIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 316. Asiento No. 32.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna