REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000084

Vista la acción extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por los abogados KEILA REBECA NELO FERNÁNDEZ y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 140.801 y 54.787, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE DE BRICEÑO, KEILA CHIRSTINA NUÑEZ BUSTAMANTE y KEILA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras la segunda y terceras, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.627.941, V-14.878.384 y V-7.395.043, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarada firme mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, así como contra todo el proceso seguido en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-1607, este TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, dado que los accionantes solicitan que la presente causa sea sustanciada y decidida de mero derecho, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al admitir una demanda contra unas personas fallecidas y no contra sus herederos, transgredió el orden público, al obviar la citación de los herederos para dicho proceso, al no ordenar la citación de los herederos desconocidos conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar la sentencia en actos inexistentes (contestación de demanda) y un falso convenimiento de los demandados (fallecidos), cometió actos que defraudan la majestad de la administración de la justicia, contraviniendo los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la Republicada Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En razón de lo expuesto, esta TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil que comportase una injuria constitucional a la parte accionante, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL AMPARO

En tal sentido, afirma la representación judicial de la parte accionante que en razón del juicio contenido en la causa N° KP02-V-2017-001755, que se sustancia ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por motivo de nulidad de venta, intentada por los ciudadanos RONALD BUSTAMANTE, ULSEN BUSTAMANTE y EDGAR ENRIQUE BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.354.572, 7.395.044 y 7.352.254 respectivamente, cuya pretensión es que anule la venta que en vida efectuara ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS a las ciudadanas KEILA CHIRSTINA NUÑEZ BUSTAMANTE y LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.1837, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.473, correspondiente al libro del año 2008, pues a su decir, dicha venta careció de la autorización de la ciudadana BLANCA ROSA ESCALONA, quien según los dichos en el libelo de demanda, era concubina del vendedor para la fecha de la materialización de la venta.

Agrega además, que junto a la demanda se acompaña como fundamento fundamental de la acción la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-1607, en el cual se cometieron irregularidades tanto por los demandantes como por el tribunal, pues la demanda es de fecha 17/05/2016, dirigida contra los difuntos ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS y BLANCA ROSA ESCALONA, quienes habían fallecido en fechas 15/06/2015 y 09/07/2015 respectivamente, lo cual hace que la demanda sea inadmisible debido a que no se puede demandar a personas fallecidas, siendo lo correcto demandar a los herederos, sin embargo la demanda fue admitida y ordenada la citación de los demandados, luego el tribunal se percata del error cometido, y ordena notificar al Ministerio Público y ordena librar edicto dirigido a los herederos desconocidos pero no ordena la citación de los herederos conocidos; Finalmente afirma que, el tribunal fundamenta la sentencia en hecho falso e inexistente, por cuanto se basa en supuesto convenimiento de la parte demandada (fallecidos) en el acto de contestación a la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

• Marcado con la letra instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 05 de noviembre del año 2019, documental que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, que evidencia el carácter con el que actúan los abogados KEILA REBECA NELO FERNÁNDEZ y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA (f. 07 al 12).
• Copia certificada de las actuaciones del asunto N° KP02-V-2016-1607, (f. 14 al 58), instrumental que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, en la que se evidencia que efectivamente el ciudadano RONALD BUSTAMANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.354.572, presento demanda en fecha 23 de mayo del 2016, cuya pretensión mero declarativa era establecer la unión estable de hecho entre ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS y BLANCA ROSA ESCALONA desde 1960 “hasta la fecha de su desaparición física”, (f. 15 al 16) a la cual se anexó acta de defunción de BLANCA ROSA ESCALONA, de la que se lee falleció el día 09 de julio del año 2015 (f. 20 y 37) y acta de defunción de ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS, quien falleció en fecha 16 de junio del 2015 (f. 36 y 38); auto de admisión de fecha 19 de septiembre del año 2016 en el que se lee “cítese al demandado” (f. 40); auto de fecha 18 de octubre del año 2016 en el que se anula el auto de fecha 19 de septiembre y se ordena librar edicto conforme el artículo 507 del Código Civil (f. 43); sentencia en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara con lugar la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho en el asunto N° KP02-V-2016-1607, exponiendo que la parte demandada convino en la oportunidad procesal de contestar la demanda (f. 48 al 51).

Ahora bien, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el mérito que dio origen a la presente causa, considera necesario destacar que la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo fue declarada definitivamente firme y así se observa del auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 (f. 55) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ese sentido, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 902, fecha 04 de agosto del año 2000, estableció lo siguiente:

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

Del criterio expuesto, se entiende que la acción extraordinaria de amparo constitucional es la vía idónea aunque sea contra una sentencia definitivamente firme, siempre que la misma sea cuestionada por devenir de un fraude procesal o subversión del proceso, pues de ser cierto tales supuesto ello constituye una infracción del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en consecuencia, a pesar de que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo en el presente asunto se encuentre definitivamente firme, ello no es óbice para tramitar el amparo, pues la gravedad de las denuncias delatadas rebasan la afectación individual de las personas, pues también significan una afrenta a la majestad del Poder Judicial, siendo una rama del Poder Público que se encarga de administrar justicia y resolver verdaderos conflictos jurídicos y por ello no debe ser usado con fines distintos, por cuanto sería un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, observa quien decide que la causa judicial N° KP02-V-2016-1607, sustanciada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inició por demanda presentada por el ciudadano RONALD BUSTAMANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.572, cuya pretensión era la declaración judicial de unión estable de hecho entre quienes eran sus padres ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS y BLANCA ROSA ESCALONA, y en el mismo libelo de demanda afirma que sus padres procrearon, además de su persona a EDGAR ENRIQUE BUSTAMANTE ESCALONA, YLSEN MARÍA BUSTAMANTE ESCALONA, KEYLA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA Y LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA, lo que evidencia que estas personas tiene interés jurídico en conocer y defenderse en tal juicio, por lo cual debieron ser citadas, pues la citación es una formalidad esencial para la validez del procedimiento (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), a fin de garantizar que la parte conozca de la causa judicial y pueda ejercer el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto queda evidenciado la afectación del orden constitucional, en especial lo relativo al debido proceso.

Además, es importante precisar, que al haber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarado con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, en razón de un convenimiento, cuyo acto procesal no consta en auto, pero que aun siendo cierto constituye una violación del orden público que caracteriza los juicios de estado y capacidad de las personas, y así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0288 de fecha 18 de abril del 2017, cuya doctrina fue acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 480, del 14 de agosto del año 2019, la cual estableció lo siguiente:

De igual manera, cabe traer a colación lo que el Código Civil en su artículo 6 establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el supuesto de la reciente base legal apuntada –artículo 6 del Código Civil- se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje contra el ciudadano Augusto José Ybarra González.
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.

En tal sentido, se entiende que en los juicios de estado y capacidad de las personas son asuntos de estricto orden público, y por ende esta proscrito la disponibilidad de las partes, es decir, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), pues es incluso de interés para el Estado tener certeza en cuanto a la realidad que subyace en los juicios de estado y capacidad de las personas, pues además del carácter patrimonial que los mismos involucran, también implica tutela en relación a la familia y a la identidad de las personas, por ende la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-V-2016-1607, es contraria al orden público constitucional. Así se establece.

Ahora bien, es importante precisar que la afectación del orden público ocurre cuando la transgresión constitucional no sólo afecta derechos jurídicos subjetivos, sino que desborda la situación individual y degrada la esfera general, como sucede cuando en razón a un supuesto convenimiento se declara con lugar una pretensión mero declarativa de unión estable de hecho, pues se insiste aun siendo cierto la existencia del acto procesal de convenimiento, ello constituye un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tergiversando el sentido del constituyente respecto al contenido de la tutela judicial efectiva, menoscabando el debido proceso de los terceros afectados, frente a lo cual la Sala Constitucional considera inexistente tales juicios y así lo estableció en la sentencia N° 77, fecha 09/03/2000 de la siguiente manera:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda, en los siguientes términos:
“...En nombre de mi Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento...”. (folio 36).
En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento.
Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “...con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cuál era el desahucio del inquilino.
Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA SAJE DE ZAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.

Sin embargo, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33).
Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO PEÑA, en su condición de titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes relativos a los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, y OSCAR LUJAN LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.116, actuando en representación de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI.

Por lo tanto, acogiendo la doctrina constitucional expuesta y al quedar evidenciado que la causa judicial signada con la nomenclatura KP02-V-2016-1607, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, existen graves vicios que afectan el orden público procesal y el propio Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, el proceso contenido en la referida causa se declara NULO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KEILA REBECA NELO FERNÁNDEZ y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 140.801 y 54.787, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE DE BRICEÑO, KEILA CHIRSTINA NUÑEZ BUSTAMANTE y KEILA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras la segunda y terceras, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.627.941, V-14.878.384 y V-7.395.043, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como contra todo el proceso seguido en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001607.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados KEILA REBECA NELO FERNÁNDEZ y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 140.801 y 54.787, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE DE BRICEÑO, KEILA CHIRSTINA NUÑEZ BUSTAMANTE y KEILA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras la segunda y terceras, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.627.941, V-14.878.384 y V-7.395.043, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como contra todo el proceso seguido en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001607.

CUARTO: LA NULIDAD del proceso relativo a la demanda incoada por el ciudadano RONALD BUSTAMANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.354.572, cuya pretensión mero declarativa era establecer la unión estable de hecho entre los ciudadanos ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS y BLANCA ROSA ESCALONA, la cual fue conocida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001607. En consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda.

QUINTO: Líbrese oficios con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2017-001755.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (15/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo la una horas de la tarde (01:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera