REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-0000260
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.877.014, V-7.349.228, V-7.349.226, V-7.349.227, V-9.117.477, V-6.980.966, V-9.622.903, V-9.622.904 y V-11.792.602 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA RODRÍGUEZ, ROGER ADÁN, MARÍA RODRÍGUEZ y MARCOS SUAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.155, 127.585, 186.666 y 22.719, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.862.501 y V-9.622.400, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HENRY NIELSEN y ELCY SÁNCHEZ, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 16.175 y 119.611, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0065 (Asunto: KP02-R-2019-000260).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 227 al 229) por el co-demandado PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ asistido por el abogadoHENRY NIELSEN (f. 227 al 228, pieza N° 02) y la abogada ELCY SÁNCHEZ, quien junto a la apelación consigno poder autenticado que fuera otorgado por el co-demandado WILFREDO ALVARADO (f. 229 al 232, pieza N° 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 221 al 226, pieza N° 2), siendo oída en ambos efectos en fecha 30 de mayo del año 2019 (f. 233, pieza N° 2) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado y por ello se le dio entrada en fecha 14 de junio del año 2019 (f. 234, pieza N° 2).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició en fecha 17 de marzo del año 2017, por demanda (f. 01 al 10, pieza N° 01) incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Ramona Hernández (v) de Rodríguez, abogados Sandra Rodríguez y Roger Adan, quien asume expresamente las representación sin poder de los ciudadanos Maria Josefa, Daniel Vicente, Ramon Eduardo, Danys Milagro, Manuel Vicente, Noiralith Coromoto, Noraida Coromoto y Jose Gregorio Rodríguez Hernández, en sus condiciones de causahabientes del ciudadano Manuel Vicente Rodriguez, en la que expresan que el cónyuge de la co-demandante TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, Manuel Vicente Rodríguez, falleció ab-Intestato en fecha 2 de julio de 2019, según consta en acta de defunción, quien en vida adquirió un inmueble constituido por una casa distinguida bajo el N° 11, ubicada en la avenida Tricentenaria con calle 7, de esta ciudad, registrada bajo el N° 4, folios 4 al 6, protocolo primero, cuarto trimestre, ante el Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1983, el cual fue dado en arrendamiento por Manuel Vicente Rodríguez a los ciudadanos Pablo Ramón Agüero Colmenarez y Wilfredo Alvarado. Agrega que respecto al ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, le dio en arrendamiento el área de estacionamiento cuyo uso o destino era netamente comercial, suscribiendo un contrato el 13 de enero del año 2005 y luego el 13 de marzo del 2008, y una vez vencido el contrato el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario en el área del estacionamiento del inmueble arrendado, por lo que el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme el artículo 1614 del Código Civil. Expone además que, en junio del año 2016, no canceló el canon correspondiente al mes de mayo del mismo año, y dejo de cancelar el canon del mes de julio y los subsiguientes meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero y febrero del año 2017; asimismo aduce que, indagando se percataron que el arrendatario PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ inició un procedimiento de consignación arrendaticia N° 241-2016, manifiesta además, que ello resulta contrario a las previsiones de los artículos 51 y 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Expone además que, respecto al contrato suscrito con el co-demandado WILFREDO ALVARADO, se le dio en arrendamiento el área de la casa del inmueble anteriormente identificado, cuyo uso o destino era netamente comercial, cuyo contrato se suscribió en fecha 16 de enero del año 2005, y sucesivamente suscribieron contrato de duración del 16-04-2012 al 16-07-2012 y 16-04-2014 al 16-12-2014, y una vez vencido el contrato el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario en el área del estacionamiento del inmueble arrendado, por lo que el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme el artículo 1614 del Código Civil, pero luego dejo de cancelar el canon del mes de julio del 2016 y los subsiguientes meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero y febrero del año 2017; asimismo aduce que, indagando se percataron que el arrendatario PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ inició un procedimiento de consignación arrendaticia N° 51-2017. Finalmente expone que en razón de los hechos narrados considera que los demandados se encuentran incursos en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Luego, la representación judicial de la parte actora presenta en fecha 09 de mayo del año 2017, escrito de reforma de la demanda (f. 52 al 55, pieza N° 01), exponiendo que, en realidad la ubicación del inmueble, conforme mensura particular urbana emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 07 de abril del año 2017, expresa que el inmueble propiedad del causante MIGUEL VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra en la avenida 11 entre carreras 06 y 07 N° 11-6, y no N° 11, como erróneamente se señaló en el escrito libelar... Por lo que procede a reformar, y solicita el desalojo o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: A) En hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado con el N° 11-6, ubicada en la Avenida Tricentenaria con carrera 06 y carrera 07, de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 7, que es su frente; SUR: Casa y solar que es ó fue de Juan Pablo Soteldo hoy ocupada por Iam Wai Ming; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Emigdia Delgado; OESTE: Avenida 11 o Tricentenaria.
Por su parte, el codemandado PABLO RAMON AGÜERO COLMENAREZ, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la primera instancia dicta sentencia de mérito en fecha 20 de mayo del año 2019 (f. 221 al 226, pieza N° 02), cuya motivación es que los argumentos expuesto por la parte demandante no fue negado ni controvertido por los demandados, que no demostró el pago de los cánones demandados como insolutos y por ello declara con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 09 de julio del año 2019, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informe ante esta alzada (f. 236 al 240, pieza N° 02), en el que solicita sea declara sin lugar la apelación ejercida.
El co-demandado, ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de informes en el que ratifica lo expuesto en el escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 227 al 228 pieza N° 02), en el cual manifestó que el fallo estaba viciado por incongruencia, pues la sentencia incluye a la persona de PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENAREZ, y aduce que no es parte en el proceso por el acto de desistimiento de la parte accionante, además expone que invoca el principio de comunidad de la prueba al considerar que la parte actora en sus alegatos expone que el arrendador había fallecido en julio del año 2016, que era el único responsable de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que concluye que no estaba en mora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre el mérito de la apelación ejercida, esta juzgadora considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la legitimidad del ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, para ser demandado en la presente causa, y en ese sentido se establece lo siguiente:
Inicia la presente causa, en relación a la demanda presentada por la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, cuya pretensión es el desalojo de un inmueble arrendado por el ciudadano MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, en el que se dio en arrendamiento el área de estacionamiento al ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y el área de la casa del mismo inmueble al ciudadano WILFREDO ALVARADO, todos plenamente identificados, y en el que expresa que ambos ciudadanos se insolventaron en el pago del canon de arrendamiento; en ese sentido se observa que el co-demandado PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente las contenidas en el ordinal 6° y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 61 al 66, pieza N° 01), y por ende la representación judicial accionante presenta escrito de subsanación, en el que justifica la razón de que tanto el ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, como el ciudadano WILFREDO ALVARADO deben sostener la relación procesal como demandados (f. 67 al 68, pieza N° 01), y finalmente la primera instancia declara con lugar las cuestiones previas alegadas (f. 116 al 119, pieza N° 01), y en razón de ello la parte demandante subsana la demanda excluyendo de la relación al procesal al ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ (f. 129 al 131, pieza N° 01), pero la decisión fue apelada (f. 128), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la reposición de la causa al estado en que la primera instancia se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa sin incurrir en el vicio observado (f. 159 al 170, pieza N° 01).
En razón de lo expuesto, es que se considera que el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el que excluye al ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ de la relación procesal inserto del folio 129 al 131, pieza N° 01, no tiene validez alguna, pues tal actuación procesal deriva de la sentencia que fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara f. 159 al 170, pieza N° 01), y por cuanto, el escrito de subsanación presentado por la parte accionante, en el que justifica la razón de que tanto el ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, como el ciudadano WILFREDO ALVARADO deben sostener la relación procesal como demandados (f. 67 al 68, pieza N° 01), no fue objetado de ninguna manera por los demandados de autos, es que la primera instancia declaró subsanado la cuestión previa del ordinal 6° y sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 208 al 213, pieza N° 02).
En tal sentido, considera esta alzada que efectivamente tanto el ciudadano PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, como el ciudadano WILFREDO ALVARADO deben sostener la relación procesal como demandados en la presente causa, pues existe identidad de objeto y de causa en la pretensión expuesta en la demanda, y así quedo confirmado de la incidencia de cuestiones previas. Y así se establece.
Resuelto el punto previo antes referido, procede esta jurisdicente a juzgar sobre el mérito de la apelación ejercida, y para ello analizará cada una de las pruebas que constan en autos, de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas de la parte demandante.
• Copia simple, marcado con la letra “A” (f. 11, pieza N° 01) de acta de defunción de fecha 03 de julio del año 2016, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 de Código Civil, y de la misma se evidencia el fallecimiento de MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, quien estaba casado con la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, lo cual demuestra la legitimidad ad causam de la demandante de autos.
• Copia simple, marcado con la letra “B” (f. 12 al 13, pieza N° 01), documento de venta protocolizado ante el Registro Público del estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 1983, bajo el N° 04, folio 4 al 6, protocolo primero, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 de Código Civil, y de la misma se evidencia la propiedad de MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, del inmueble objeto de la presente causa, que dado el deceso de MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, ahora el bien forma parte de la comunidad hereditaria en que aparece la demandante de autos.
• Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (f. 15al 20, pieza N° 01), contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ, el cual al no haber sido desconocido en la oportunidad de la perentoria contestación, se tiene por legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, quedando acreditada la relación arrendaticia entre el causante de la demandante de autos y los demandadosPABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO.
• Copia simple, marcado con la letra “H” (f. 21 al 43, pieza N° 01), declaratoria de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del año 2016, de la cual se desprende la legitimidad de la demandante de autos intentar la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
• Mensura particular urbana, emanada de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara (f. 56, pieza N° 01), la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada cada una de las pruebas del acervo probatorio, esta juzgadora antes de establecer la existencia o inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Observa esta juzgadora que la demanda que dio inicio al presente procedimiento, fue admitida para ser sustanciada y decidida conforme a las normas del procedimiento oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto-Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto fue debidamente citado el ciudadano WILFREDO ALVARADO (f. 48, pieza N° 01) y el ciudadano PABLO AGÜERO (f. 50, pieza N° 01), sin embargo, el único que concurrió en el lapso de la perentoria contestación fue el co-demandado PABLO AGÜERO, pero quien se limitó a oponer cuestiones previas (f. 59 al 60, pieza N° 01); en ese sentido, es importante precisar que en el procedimiento oral, conforme el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe alegar las cuestiones previas junto a la contestación de la demanda.
Por lo tanto, en el presente asunto, ambos demandados no dieron formal contestación a la demanda, y no aportaron pruebas al debate conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los hechos alegados en la demanda y el mismo petitorio, no es contrario a Derecho, es decir, se trata de un juicio de derechos disponibles de las partes, es decir no es demanda vinculada al orden público, en el que se evidencia la legitimidad de la demandante, y la relación arrendaticia de los demandados con el causante quien era propietario del inmueble objeto de la causa, y de donde deviene precisamente el derecho que la demandante pretende le sea tutelado, alegando que pretende el desalojo debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO.
En razón de lo expuesto, por cuanto los demandados no dieron formal contestación a la demanda, ni presentaron prueba alguna, es decir, fueron inertes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y aunado a que la demanda presentada por la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados SANDRA RODRÍGUEZ y ROGER ADÁN, quienes asumieron la representación sin poder de los ciudadanos MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la existencia del supuesto previsto en el artículo 362 ejusdem, por lo tanto, se configuro la confesión ficta en esta causa, y se puede establecer plenamente el incumplimiento de los ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO, respecto al pago de los cánones de arrendamientos señalados en la demanda, lo cual justifica el desalojo del inmueble arrendado. Y así decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo del año 2019 por el co-demandado PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ asistido por el abogado HENRY NIELSEN y la abogada ELCY SÁNCHEZ, apoderada judicial del co-demandado WILFREDO ALVARADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados SANDRA RODRÍGUEZ y ROGER ADÁN, quienes asumieron la representación sin poder de los ciudadanos MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra los ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO, todos ampliamente identificados en el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO a hacer la entrega del inmueble arrendado, identificado con el N° 11-6, ubicado en la avenida 11 o Tricentenaria con carrera 6 y carrera 7, de la ciudad de Duaca, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 7, que es su frente, SUR: Casa y solar que fue de Juan Pablo Soteldo hoy ocupada por Iam Wai Ming, ESTE: Casa y solar que es ó fue de Emigdia Delgado y OESTE: Avenida11 o Tricentenaria.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ y WILFREDO ALVARADO, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2019.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (19/11/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA horas de la TARDE (12:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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