REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000264
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.436.646 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IVOR MAXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRES LEONARDO DÍAZ MONTERO, CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN y ALÍ JAVIT TOCARTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.153, 199.744, 15.267, 76.095 y 246.889.
TERCERO INTERVINIENTE:
CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.431.440.
ABOGADO ASISTENTE:
FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.703.
ENTREDICHA: IYENI MORA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.792.764.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio del año 2019 (f. 234) por el apoderado judicial de la parte accionada abogado CRISTOBAL RONDON, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de junio del año 2019 (fs. 227 al 233), siendo oída en ambos efectos en fecha 17 de junio del año 2019 (f. 237) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 01 de Julio del año 2019 (f. 240).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por una solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 29 de Noviembre del año 2016, (f. 01 al 03 y anexos del folio 13 al 22), en la que alegó lo siguiente: Mis mandantes MAGDA DUARTE y OMAR DUARTE, son descendientes (hijos) de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.764 de sesenta y cinco (65) años de edad, domiciliada: Urb. El Piñal parcela N°1, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. En el mes de Abril del año 2014, la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada respectivamente, presento un cuadro de ansiedad generalizada, tratada con un psiquiatra con resultados exitosos. Sin embargo, meses después de su recuperación, en el mes de Septiembre del mismo año, tuvo una recaída severa, presentando un cuadro depresivo que ha requerido tratamiento psiquiátrico continuado, presentando para la fecha trastornos emocionales que han venido agudizándose con el transcurso del tiempo, a tal punto de que debe permanecer bajo atención o cuidado constante, es decir, no puede estar sola para que no empeore su condición, es el caso que después de suministrarle el tratamiento médico-psiquiátrico indicado, los mismo no han surtido los efectos esperados, volviéndose crónica su condición, continuando con su tratamiento psiquiátrico. El informe Médico, el cual adjunto a la presente en su original emitida por el Departamento de Psiquiatría del IPASME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, establece el siguiente DIAGNOSTICO FINAL y cito: Eje I: Trastorno Depresivo Orgánico, episodio depresivo grave con sistema psicóticos, trastorno Cognitivo Leve (Demencia en Evolución), de origen vascular; eje II: Personalidad con rasgos de inestabilidad emocional (ansiedad, dependencia e impulsivilidad), eje III: hipertensión arterial sistemática. Ahora bien ciudadana juez, estas circunstancia descritas y avaladas a través de informe médico citado, hacen que la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, ya identificad, madre biológica de mis mandantes MAGDA DUARTE y OMAR DUARTE, supra identificados, requieran que la incapacite mentalmente para la realización de trámites legales, actividades laborales, proveer en sus propios intereses, velar por ellos ni defenderlo, su patología descrita es tal, que el tratamiento psiquiátrico al que ha sido sometida desde hace más de dos años no ha producido las mejoras esperadas, como lo sería tu total recuperación y por consiguiente recupere su autonomía mental, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos que requieran su participación así como tomar decisiones para que garanticen sus bienes físico, económicos y social entre otros; por ello solicita se declare a la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, en estado de interdicción para ejecutar actos que excedan la simple administración.
La solicitud expuesta fue admitida por la primera instancia (f. 27), en la que ordeno la presentación de cuatro testigos, MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE PAREDE, JOSÉ NEON TORRES DÍAZ, LOYDA MARÍA DUARTE RODRÍGUEZ y XIOMARA RESRTREPO DUARTE (f. 30 al 34), de cuyas actas se leen que son parientes cercanos y a su vez afirman que la salud mental de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, se encuentra afectada; asimismo, consta al folio 35, declaración de la persona de quien se trata la interdicción IYENI MORA DÍAZ.
De igual manera consta del folio 39 al 41, informe emanado del área de psiquiatría del departamento de ciencia forense del estado Lara, en el que se le diagnosticó a la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, trastorno afectivo orgánico, demencia vascular incipiente, y por lo tanto la capacidad de actuar libremente se encuentra alterada de forma permanente, por lo que sugiere se le nombre un curador.
Al mismo tiempo, consta al folio 42, opinión del Ministerio Público, en el que considera que de la averiguación resultan datos suficientes del defecto intelectual alegado, por lo que solicita al tribunal nombrar tutor interino.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo del año 2017, la primera instancia declara la interdicción provisional decreta interdicción provisional (f. 43 al 45), y designó a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.646, quien acepto el cargo y juro ante cumplir los deberes inherentes al mismo (f. 49), posteriormente en fecha 06 de abril del año 2018 (f. 104) se designó protutor provisional al ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.905.
Luego, en fecha 28 de noviembre del año 2018, el ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.431.440, cónyuge de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, quien de forma similar a los solicitantes manifiesta que la nombrada ciudadana se encuentra afectada de su salud mental, y solicita ser nombrado “tutor de la ciudadana IYENI MORA DÍA DE CADENAS, que por derecho legítimo me corresponde al ser su cónyuge.” (f. 146 al 147).
Finalmente, la primera instancia dicta sentencia de mérito en el presente asunto, en la que declara la interdicción civil definitiva de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, designando como tutor definitivo al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS en su condición de cónyuge, y PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA en su condición de hijo (f. 227 al 233).
Posteriormente, la representación judicial de la parte solicitante, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 23 de septiembre del año 2019, en el que cuestiona la decisión de la primera instancia debido a que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial demanda de divorcio intentada por el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la tutora interina MAGDA DUARTE MORA, asimismo hace alusión a unas reclamaciones de pensión alimentarias ante Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera aduce subversión del proceso, al afirmar que el tutor interino fue sustituido en contravención de lo dispuesto en el artículo 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A efectos, de juzgar sobre el mérito del presente asunto esta juzgadora procede a analizar de forma exhaustiva, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las pruebas que constan en el expediente:
De las pruebas aportada por la parte solicitante.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, otorgado a los abogados IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, ANDRES LEONARDO DÍAZ MONTERO y CECILIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, la cual se trata de una documental autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre del año 2016, bajo el N° 15, Tomo 141, folio 52 hasta el 54, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme el artículo 1359 del Código Civil, y evidencia el carácter con el que actúan los mencionados abogados (f. 04 al 05), el cual consta en copia certificada (f. 13 al 15).
• Copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, otorgado a los abogados IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, ANDRES LEONARDO DÍAZ MONTERO y CECILIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, la cual se trata de una documental autenticada ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 14 de septiembre del año 2016, bajo el N° 055, Tomo 059, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y evidencia el carácter con el que actúan los mencionados abogados (f. 06 al 07), el cual consta en copia certificada (f. 16 al 18).
• Copias simple de acta de nacimiento de los solicitantes MAGDA ADRIANA y OMAR DANIEL DUARTE MORA a la cual se le atribuye valor de presunción de certeza pues se tratan de instrumentales públicas administrativas, y evidencia la legitimidad a la causa de los solicitantes (f. 08 al 09), las cuales consta en copias certificadas (f. 20 al 22).
• Informe médico de fecha 08 de noviembre del año 2016, en el que el médico psiquiatra RUBEN ISTURYS, afirma que la ciudadana IYENI MORA DÍAZ,a la cual se le atribuye valor de presunción de certeza pues se tratan de instrumentales públicas administrativas y evidencia las patologías psiquiátricas de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ (f. 23 al 25).
• Declaraciones testificales de la ciudadana SANDRA GISELA RESTREPO DUARTE, LUÍS GERARDO MARTÍNEZ, ZORAIDA REBECA ROSALES MARTINEZ y FELIX ALFONZO DUARTE RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos.12.970.252, 15.490.236, 10.459.911y 8.184.169 respectivamente (f. 119 al 122), esta juzgadora las valora en los términos previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera como verídico lo afirmado en relación a la salud mental de la ciudadana, sin embargo, se le atribuye valor de indicio, pues para determinar la certeza de una patología psiquiátrica se requiere la apreciación de un experto.
• Respecto a la instrumental inserta del folio 161 al 162 se desecha por resultar contraria al principio de alteridad de la prueba, pues emana de la misma promovente.
• En relación a las instrumentales insertas del folio 163 al 196 las mismas se desechan por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes para la demostración del hecho controvertido.
• Las copias insertas del folio al 197 al 198 se desechan por por ser manifiestamente ilegales, por cuanto se tratan de instrumentales privadas consignadas en copia y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las copias simple insertas del folio 199 al 207, por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta juzgadora les atribuye valor de presunción de certeza, y de las cuales se evidencia las patologías psiquiátricas que padece la ciudadanaIYENI MORA DÍAZ.
• En relación a la instrumental inserta del folio 208 al 209, la misma se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente juicio.
De las pruebas aportadas por el tercero interviniente:
• Marcado “A”, constancia de residencia del ciudadano Carlos Cadenas y marcado “B”, acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Carlos Cadenas y la ciudadana Iyeni Mora. Instrumentales públicas administrativas a las cuales esta juzgadora les atribuye valor de presunción de certeza, y de las cuales se deprende que el ciudadano Carlos Luis Cadena Rivas se encuentra residenciado en la Urbanización Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y es cónyuge de la IYENI MORA DÍAZ, debido a matrimonio civil celebrado en fecha 13 de octubre de 2010 (f. 148 al 149).
• Respecto a la instrumental inserta al folio 150 (marcado “C”), se desecha por ser manifiestamente ilegal, por cuanto se trata de una instrumental privada consignada en copia y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio en el presente asunto queda evidenciado la patología que padece la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, lo cual limita su capacidad, por lo que amerita la interdicción civil, que a su vez implica una tutela para ella misma.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente apelación se delimita en la controversia respecto a la designación del tutor, y sobre ello esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de defecto intelectual, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
En ese sentido, el inicio del procedimiento amerita nombrar un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Por ende, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía, en ese sentido oportuno citar criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
En razón de lo expuesto es importante afirmar que los juicios sobre la capacidad de las personas se encuentra regulado por normas de estricto orden público que en modo alguno puede ser relajadas por la partes, y en el caso específico de la interdicción, una vez demostrada la patología de la ciudadanaIYENI MORA DÍAZ, es necesario declarar la interdicción civil, lo cual conlleva el nombramiento de un tutor, y sobre ello dispone el artículo el artículo 398 del Código Civil lo siguiente:
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Por lo tanto, comprendiendo que las normas sobre el estado de las personas son de estricto orden público, es obligatorio para el operador de justicia acatar el orden de prelación expuesto en el citado artículo 398 del Código Civil.
Ahora bien en el caso de marras afirma la parte solicitante que existe una causa judicial con la finalidad de disolver el vínculo conyugal entre IYENI MORA DÍAZ y CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, sin embargo, de la revisión en el sistema juris2000 se constata que dicha causa, signada con el N° KP02-F-2019-000130, no hay sentencia definitivamente firme que así lo establezca por ello se desestima tal argumentación.
Asimismo, se desestima el alegato de la supuesta subversión procesal pues a su decir la sustitución del tutor interino, debió efectuarse observando las condiciones legales preceptuada en los artículos 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta juzgadora resulta erróneo, pues ello sólo es aplicable al tutor definitivo, y así lo afirmó la Sala de Casación Civil en sentencia N° 120 de fecha 20 de marzo del año 2018.
Por lo tanto, esta alzada considera ajustado a Derecho la declaratoria judicial de la primera instancia, pues el orden de prelación en cuanto a la designación del tutor definitivo, es de estricta observancia por ser una materia que atañe al orden público, por lo que el juzgamiento hizo que el proceso desarrollado ciertamente resulte tuitivo del orden sustancial. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionada abogado CRISTOBAL RONDON, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de junio del año 2019.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.764.
TERCERO: SE DESIGNA COMO TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.431.440, en su condición de cónyuge.
CUARTO: SE DESIGNA COMO PROTUTOR DEFINITIVO de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, al ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.905, en su condición de hijo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la demanda.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (19/11/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (12:46 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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