REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: TP11-L-2016-0000221.
PARTE DEMANDANTE: NATALIA KARINA RAMIREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.831.457 y domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARYOLI ELISA OLIVAR DELFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.114
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLOS LA CRIOLLITA, C.A. representada por el ciudadano AVILIO ESTEBANEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.660.466.
MOTIVO: SALARIOS CAÌDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente iniciado en fecha 02 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana NATALIA KARINA RAMIREZ BECERRA, cédula de identidad Nº V.- 17.831.457, asistida por la Abogada MARYOLI OLIVAR DELFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.114 contra la empresa BENEFICIADORA POLLOS LA CRIOLLITA, C.A. representada legalmente por el ciudadano AVILIO ESTEBANEZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº V.- 4.660.466, por motivo de SALARIOS CAÌDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, este Juzgado observa:
PRIMERO: Por distribución automática corresponde a este Juzgado el conocimiento del Asunto y por auto de fecha 02 de noviembre de 2016 se procedió a su entrada. Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la Audiencia Preliminar (folios 22 y 23).
SEGUNDO: Librada la notificación de la demandada BENEFICIADORA POLLOS LA CRIOLLITA, C.A. el Alguacil Frank Terán el 10 de enero de 2017, consignó resulta donde expuso que: En fecha 15 y 16 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017 se trasladó hasta la sede de la empresa, encontrando la empresa cerrada, por lo que fue imposible hacer entrega del cartel de notificación, motivo por el cual devolvió la misma sin practicar.
TERCERO: Ante la Constancia de Resulta de Notificación Negativa señalada, el Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2017 instó a la parte actora a suministrar dirección para llevar a cabo la notificación. En fecha 16 de enero del mismo año, la demandante mediante diligencia, solicitó librar Boleta de Notificación en la misma dirección, ya que no conoce una dirección alternativa, librándose nuevo Cartel en fecha 18 de enero de 2017, cuyas resultas fueron igualmente negativas, por el alguacil César Montilla de fecha 20 de enero de 2017, señalando que la empresa se encontraba cerrada.
CUARTO: En fecha 23 de enero de 2017, la parte demandante solicitó la notificación por prensa, solicitud esta Negada por este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2017. En fecha 21 de marzo de 2017 la demandante consigna nueva dirección, acordando el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017 librar nuevo cartel; sin embargo, el 04 de abril de 2017 el Alguacil César Montilla manifestó que se trasladó a la dirección encontrando domicilio cerrado, siendo informado que ni la empresa ni su representante tienen su residencia en ese domicilio.
QUINTO: La parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017 solicita la notificación por prensa en un diario de mayor circulación, solicitud esta declarada Improcedente por este Juzgado por auto de fecha 26 de abril de 2017. Finalmente en fecha 17 de septiembre de 2018 la suscrita Juez se aboca al conocimiento del asunto, notificando del abocamiento a la parte demandante. Ahora bien, de la revisión del expediente, se observa que desde el 25 de abril de 2017 hasta la presente fecha 11 de octubre de 2019 la parte demandante no ha realizado gestión alguna para impulsar la notificación de la empresa demandada, transcurriendo mas de un (1) año, sin actuación de parte; y respecto a ello se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 al 204, establece la figura de la perención:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Es importante resaltar, que la Perención, tiene por finalidad la terminación del proceso por falta de impulso por el transcurso de un (01) año por parte de quien tiene interés en mantenerlo activo y requiere en primer orden de un supuesto básico que es la existencia de una instancia, una inactividad no justificada del procedimiento y por último, el transcurso de un plazo señalado. El Juez la declara de oficio, previa verificación del plazo de un (1) año, conforme el artículo 201 ejusdem, constituyendo una sanción a la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; sostuvo:
…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…
En este sentido, en el caso de marras se evidencia que desde el 25 de abril de 2017 hasta la presente fecha 11 de octubre de 2019, no se realizó ningún acto de procedimiento, ni se ha manifestado interés alguno en el proceso; por lo que ha transcurrido mas de dos años sin efectuar el impulso debido, superando ampliamente el supuesto legal de un (01) año de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana NATALIA KARINA RAMIREZ BECERRA, cédula de identidad Nº V.- 17.831.457 contra BENEFICIADORA POLLOS LA CRIOLLITA, C.A. por motivo de SALARIOS CAÌDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Así se decide. En Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo la 11:00 a.m. Publíquese y Regístrese. Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS BARRETO
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El Secretario
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