P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2019-00016 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nro. 764, Tomo 3-E.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: TADEO MARCANO SUAREZ LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO, AURORA CELINA SALCEDO, CARLOS ALBERTO ROJAS y ANTONIO LEON PARILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 04 de septiembre de 2019, dictado con ocasión a la Mesa de Dialogo Conciliatorio que corresponde al expediente 005-2019-00012, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de octubre de 2019, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad presentada por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., en la cual solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuyos efectos se atacan por esta vía; por lo que en esa misma oportunidad, se Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.
En consecuencia, estando en el lapso de Ley, se procede bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte demandante, resulta indispensable establecer que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Así las cosas, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, a la solicitud de amparo cautelar ejercida, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su artículo 48: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el proceso principal.
De lo establecido en el parágrafo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita se decrete amparo cautelar contra los efectos del auto de fecha 04 de septiembre de 2019 dictado en el expediente 0054-2019-00012, alegando lo siguiente:
“es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales … la Inspectoría ha debido cerrar la Mesa de Dialogo Conciliatoria al notar la imposibilidad de llegar a acuerdos con una organización sindical cuya representatividad mayoritaria está siendo cuestionada y al existir otra organización sindical de vieja data que administra actualmente el contrato colectivo vigente, además del hecho de existir otra mesa de diálogo conciliatoria propuesta por una coalición de trabajadores que se desarrolla en forma paralela y que podría dictar decisiones con carácter obligatorio”.
Por otra parte, aduce que la Inspectoría violentó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que en un procedimiento de naturaleza conciliatoria, voluntaria y no contradictoria emitió un dictamen sobre un asunto respecto al cual existe un procedimiento distinto y especial regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en sus artículos 438 y 439, al cual no se dio cumplimiento.
Además, refiere que el auto en cuestión “amenaza con la imposición de sanciones en caso de desacato, colocando a [AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.] en una situación de total indefensión e inseguridad jurídica al tener que verse forzada a sentarse en una mesa de diálogo con un interlocutor que no reconoce como representante absoluto de todos los trabajadores.
Ahora bien, vista la fundamentación de la protección cautelar interpuesta por la entidad de trabajo actora y del análisis de las actuaciones en las que fundamentó la misma, en esta fase preliminar, se observa que las violaciones procesales exclamadas por la accionante aluden directamente a una presunta falta de representatividad de la Organización Sindical SINTRABOALIMENTOS, hecho que no se verifica expresamente de los autos, más allá de la afirmación por parte de la Administración del trabajo que la misma cumple con los requisitos de Ley que debe tener cualquier sindicato para iniciar una discusión o negociación colectiva.
Aunado a ello, no se constata en esta fase del proceso, órdenes que creen o afecten los derechos subjetivos de las partes que intervinieron en la mesa de negociación, advirtiéndose que la misma contempla uno de los procedimientos atinentes a la discusión del contrato colectivo en latu sensu.
Así pues, la percepción antes descrita, confluye en el hecho de que no se observa, al menos bajo el análisis en esta fase preliminar practicado, una acción u omisión de la Inspectoría del Trabajo que exponga una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, advirtiendo a las partes que ahondar en los hechos descritos en el libelo y en cada una de las documentales adjuntas al libelo de demanda acarrearía un pronunciamiento del fondo del asunto, situación que resulta inviable en esta oportunidad procesal.
En consecuencia, en base a las argumentaciones debidamente explanadas, aprecia quien Juzga, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del auto de fecha 04 de septiembre de 2019 dictado en el expediente 005-2019-00012, sin verificarse de autos, en esta fase preliminar, las transgresiones de índole constitucional alegadas en el libelo; no configurándose así, una percepción favorable a la procedencia de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 23 días del mes de octubre de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:28 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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