P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000286 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.178.912.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA y SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.484, 282.174 y 102.008, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 05-2015-01-00644.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad de acto administrativo presentada en fecha 25 de julio de 2017 (folios 1 al 44 pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 28 de julio de 2017, y admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 02 de agosto de ese año, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 270 al 272 pieza 01).

Una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 03 al 51 de la pieza 02) –previo abocamiento de la Juez Suplente Abogada María Alejandra García al conocimiento de la causa- se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018, a la cual compareció la parte demandante debidamente asistido; oídos los alegatos de las parte presentes, se dejó constancia de la promoción de pruebas, aperturandose el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre las admisión de las mismas, el día 09 de enero de 2019, dando apertura al lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo (folios 62 pieza 02).

No, obstante a ello, en vista de la reincorporación al ejercicio de sus funciones de la Juez Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2019 ordenó la reposición de la causa al estado en el que se celebre una nueva audiencia de Juicio, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 85 al 99 pieza 02, por lo que transcurridos los lapsos procesales pertinentes, declaró firme la referida decisión, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, la cual tuvo lugar el 06 de agosto de 2019, a la que compareció la parte demandante debidamente asistido; se procedió a oír sus alegatos y se dejó asentado en el acta correspondiente la promoción de las pruebas por éste; dándose apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 14 de agosto de 2019; fecha en la cual se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, y una vez vencido dicho lapso, se dio apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada Ley.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a dictar sentencia:

II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 05-2015-01-00644, por lo que, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, se emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Refiere la parte demandante que en fecha 01 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios de manera subordinada y directa para la entidad de trabajo INVERSIONES REFITORCA C.A. desempeñando el cargo de vendedor; sin embargo señala que en el mes de julio de 2007 fue transferido a la nómina de la firma mercantil INVERSIONES SUPRA C.A., e indicando que en fecha 10 de marzo de 2015 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

Asimismo, aduce una sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles referidas, trasluciendo en su fundamentación que ambas presentaban una idéntica composición accionaria y se encontraban dentro del mismo ramo de producción; señalando la nulidad del acto administrativo hoy impugnado.

En tal sentido, a fines didácticos para la resolución del presente caso, se procede a dilucidar en primer lugar, el vicio de falso supuesto denunciado, respecto al cual el actor señala lo siguiente:

1- Vicio de falso supuesto de hecho:

Indica el accionante que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho alegando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió ser aplicado e interpretado positivamente en beneficio del trabajador , en el sentido de que el ciudadano OSCAR LAMON “probó todas sus afirmaciones de hecho”.

Asimismo, establece que el órgano administrativo no tomo en cuenta la presunción de laboralidad que dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, con la inobservancia a las reglas que aducen a la valoración de las pruebas, contenidas en el articulo 10 eiusdem.

Por otra parte, establece que en el desarrollo del procedimiento administrativo se promovieron pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil, en la que se refiere la cuenta bancaria cuyo titular es el hoy actor, en la que la reclamada transfería los montos correspondientes a los salarios variables “recibidos con ocasión a las deudas”, información que fue debidamente remitida por la Institución. En este sentido, indica que a pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas por las partes; sin embargo, la Inspectoría de Trabajo las desechó con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.

En tal sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 45 al 269 pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 005-2015-01-00644 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPRA C.A. Documentales éstas que refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la prosecución del procedimiento administrativo, así como las pruebas ofertadas en éste, y de igual manera, específicamente del folio 47 al 51 pieza 1 se observa escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL LAMON en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPRA C.A.; en la que aduce que la relación laboral inicio bajo la subordinación de la entidad de trabajo INVERSIONES REFRITORCA C.A., compartiendo ambas entidades –según los dichos del actor- idéntica composición accionaria.

Al folio 65 de la pieza 01, se aprecia acta de ejecución levantada en la sede de la hoy tercero interesado, en la que se dejó constancia que dicha entidad de trabajo negó “absolutamente la relación laboral entre [INVERSIONES SUPRA C.A.] y el ciudadano actor Oscar Lamon” solicitando la apertura del lapso probatorio respectivo.

En el escrito de promoción de pruebas presentada por la empresa INVERSIONES SUPRA C.A que cursa del folio 157 al 164 pieza 01, la misma alegó, además de una presunta falta de jurisdicción, que “cualquier pago realizado por mi representada al ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL tenía como soporte una relación por venta y cobranza y no por otro concepto distinto que denote una relación laboral… en realidad el referido ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL desplegaba su actividad comercial con mi representada y con otras empresas libremente en virtud que no tenía relación de subordinación que le exigiera dedicación excesiva”.

A los folios 193 y 194 de la pieza 01, se verifica auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2015 del cual se observa que fueron admitidas las documentales y las pruebas de informes promovidas por la parte accionada y la parte accionante, apreciándose que ésta ultima solicitó información a las empresas AMERICANA DE TORNILLOS C.A., SUMINISTROS INDUSTRIALES CARONÍ C.A., ALMACEN DEL TORNILLO C.A., FERRETERIA ADOMAR C.A. y TORNILLOS OCCIDENTE C.A., requiriendo lo siguiente:

“PRIMERO: se sirva informar si actualmente sostiene o ha mantenido relación mercantil con la firma INVERSIONES SUPRA C.A. y desde que fecha comenzó dicha relación comercial; SEGUNDO: se sirva informar la identificación de las personas que lo visitaban en nombre de INVERSIONES SUPRA C.A. como sus vendedores y/o representantes de ventas; TERCERO: Se sirva Informar si el ciudadano OSCAR MANUEL LAMOS CARVAJAL lo ha visitado y atendido en su condición de vendedores y/o representantes de ventas de la firma mercantil INVERSIONES SUPRA C.A. para la provisión y comercialización de los productos y mercancía por ella comercializada”.

Se constata de la providencia administrativa bajo examen que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia con relacion a las resultas de las pruebas de informes solicitadas en sede administrativa a las sociedades mercantiles antes identificadas que “el ciudadano Oscar Lamon les visitaba y atendía como representante de ventas de la firma Inversiones Supra C.A. (…) manifiesta tener una relación comercial con Inversiones Supra C.A., que las personas que le visitaban como representantes de ventas eran Ana Pulgar y Oscar Lamon y que el ciudadano Oscar Lamon y que el ciudadano Oscar Lamon les visitaba y atendía como representante de ventas”

Asimismo, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia respecto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual indica que “la cuenta 0728-04788-8 pertenece al ciudadano Oscar Lamon y promueven transferencias recibidas en el año 2014, resaltando las provenientes de Inversiones S., por concepto de órdenes de pago, constando en el folio (206), complemento de prueba de informe en donde indica que las órdenes de pago recibidas por el ciudadano Oscar Lamon pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones Supra C.A.”

Con relación a las citas que anteceden, se constata que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara otorgó valor probatorio a las pruebas de informes respectivas, verificándose que las mismas no fueron impugnadas.

Así las cosas, visto que la argumentación de la denuncia del vicio de falso supuesto alude a que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara no tomo en cuenta principios generales del derecho del trabajo ni la presunción de laboralidad contemplada en estos; quien Juzga procede a analizar detenidamente los argumentos explanados en la Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, observando lo siguiente:

“este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento se concentra en determinar la existencia de la relación laboral (…) se observa que en el presente asunto, la parte accionante , quien tenía la carga de la prueba , no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con la entidad Supra C.A., en virtud de que los elementos presentados no fueron suficientes para determinar que la relación entre las partes haya sido de carácter laboral”.

Ante la percepción anterior, resulta necesario proceder a contrarrestar lo asumido por la Inspectoría del Trabajo con el criterio Jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo (Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.):

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Bajo la concepción jurisprudencial precitada y la prosecución del análisis de las actas procesales, se constata que si bien la relación laboral fue negada por la entidad de trabajo en el acto de ejecución inicial; no obstante, de lo valorado en autos, se constató que posteriormente, a través del escrito de promoción de pruebas alegó que “tenía como soporte una relación por venta y cobranza” dicho argumento configura una inversión inmediata de la carga probatoria.

Aunado a que, de las probanzas promovidas y valoradas plenamente en sede administrativa se verificó que diferentes personas jurídicas manifestaron mantener una relación de carácter mercantil directamente con la compañía anónima INVERSIONES SUPRA C.A., aduciendo que el representante de ventas, que representaba a dicha entidad, era el hoy demandante, ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL.

Bajo la línea fáctica aludida, resulta evidente la activación de la presunción de laboralidad, recayendo sobre la entidad de trabajo INVERSIONES SUPRA C.A. desvirtuar la relación de trabajo reclamada por el ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL o demostrar, en dado caso, las condiciones a las que se atañía la dicha relación.

En este contexto, reiterando que el actor enfoca la presente nulidad en la falta de aplicación de la presunción de laboralidad, cabe señalar el criterio jurisprudencial establecido por la esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en la que determina lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, profundizando en la perspectiva asumida en la cita transcrita, es preciso determinar casuísticamente la aplicabilidad de los factores inherentes a la relación laboral, al realizar un juicio comparativo entre los alegatos expuestos, así como el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios previamente señalados, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se considera que ha quedado demostrado que la hoy parte actora prestó servicios para INVERSIONES SUPRA C.A.; no logrando, ésta ultima desvirtuar la presunción del carácter laboral, de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba fehaciente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial, alegado en el procedimiento administrativo. Así se establece.

En el marco argumentativo establecido, se constata que la descripción de la circunstancias fácticas y a la argumentación jurídica aplicada en la Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “ JOSE PIO TAMAYO”, difiere de la realidad apreciada de las probanzas y la consecución de los actos procesales contenidos en el expediente administrativo Nº 05-2015-01-00644, incurriendo en el vicio de falso supuesto, el cual en su latus sensu representa indistintamente el error de hecho o de derecho, o bien sea, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, al atribuirle la carga probatoria de la existencia de la relación laboral, cuando la presunción de laboralidad ya se encontraba activa.

Detectado así lo anterior, y en atención de que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios restantes señalados en el libelo de demanda.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 05-2015-01-00644 que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPRA, C.A. Así se decide.

En este sentido, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa; con base a dicha facultad, se declara procedente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL, y por ende se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES SUPRA C.A. al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante, lo cual incluye todos aquellos que derivan de una prestación efectiva del servicio, esto es; las incidencias en el cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses, el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y demás conceptos convencionales, desde la ilegal interrupción de la relación laboral (10/03/2015) hasta la fecha del efectivo cumplimiento.

Con relación a los conceptos laborales reclamados por el actor correspondientes a periodos anteriores a la fecha establecida en el parágrafo previo, se le hace saber que la presente acción no configura un análisis de fondo a la relación de trabajo y las condiciones que se derivan de la misma, sino un estudio de la legalidad que enviste el acto administrativo impugnado, o la falta de ésta; por lo cual, resulta improcedente lo aquí peticionado respecto a ello, en la pretensión de la nulidad interpuesta. Así se establece

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0321, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo Nº 05-2015-01-00644.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador ciudadano OSCAR MANUEL LAMON CARVAJAL, y el pago de los salarios dejados de percibir por éste, incoada ante la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, conforme a lo ordenado en la motiva de ésta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente acción.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.

QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la distribución del presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 23 días del mes de octubre de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 12:50 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO