P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2017-000763 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER SALOMON ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 13.419.894.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº 84, tomo 5-E.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NATHALY GUEDEZ y AMPARO GUEDEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.806 y 35.078, respectivamente.

M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 13 de junio de 2018; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 20 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 67 al 69 pieza 02).

El 25 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia, comparecieron ambas partes, solicitando la suspensión de la misma, debido a que no constan en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

A tal efecto, revisada la causa, se evidencia al folio 74 de la pieza 02 que desde el día 25 de julio de 2018, la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más del año de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al Respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 25 de julio de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 28 de octubre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO