P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-000436 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL EDUARDO TUA ROJAS, YOEL JOSÉ BRACHO CUICAS, RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ GARCIA, EMMANUEL ALBERTO GÓMEZ PEÑA y TIRZO JAVIER LÓPEZ HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.155.623, V-13.586794, V- 22.270.070, V-16.139.264, y V-6.511.800, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772.
PARTES DEMANDADAS: entidades de trabajo (1) CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXXVI, con modificación estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 5-A. (2) PUROLOMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 48-A., y (3) ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: (1) CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA): abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, CARLOS RODRIGUEZ CALDERON y ELIANA MARINELA ESCARRA ORSATTONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822, 102.927 90.243, respectivamente, (2) PUROLOMO, C.A. y (3) ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.: abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429 y 126.232, en su orden.
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 30 de marzo del 2015; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 10 de abril del 2015; fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio(folios 39 al 54 pieza 2).
El 15 de abril del 2015 la abogada AYMARA BRACHO, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2015, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 22 de ese mismo mes y año; siendo declarado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desistido mediante decisión de fecha 08 de julio de 2015 (folio 81 al 173 pieza 02).
Ahora bien, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 16 de octubre 2015, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes; se oyó los alegatos y se procedió al control probatorio de las pruebas por éstas, prolongándose para el día 20 de enero de 2016, fecha en la que se dio continuidad a la referida Audiencia, siendo prolongada nuevamente para el día 01 de abril de 2016 (folios 211 al 215 y 222 al 227 pieza 02).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio (01/04/2016), la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, y se suspendió dicha Audiencia a solicitud de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de mayo de 2016 (folios 229 y 230 pieza 02).
Posterior a ello, y en virtud de la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio decretada mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017 (folios 98 al 101 pieza 03), se fijó oportunidad para la celebración de la misma (folio 103 pieza 03); no obstante, en fecha 30 de octubre de 2017 se dictó auto en el que se declaró la interrupción de la estadía a derecho de las partes, ordenándose librar las notificaciones respectivas (folios 113 al 117 pieza 03), cuyas resultas constan a los folios 118 al 129 pieza 03.
En este sentido, al constatarse que desde el día 09 de octubre de 2017 (folio 109 pieza 03), la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguna a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, transcurriendo hasta la presente fecha, más de un año de inactividad procesal, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 09 de octubre de 2017, se cumplen con creces los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 31 de octubre de 2019
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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