P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-00928 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA ROCIO PEREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.799.144.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL PERNALETE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FAMCOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 26, tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FLORES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.045.
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 11 de julio del 2017; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 27 de ese mismo mes y año –previo abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe- fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio (folios 132 al 139 pieza 02).
El día 05 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma, debido a que no constan en autos las resultas de la prueba de informes promovida (folios 194 y 195 pieza 02).
Posterior a ello, el 13 de marzo de 2018, la parte demandante mediante diligencia solicita se inste a la demandada a sufragar gastos para la obtención de copias certificadas de los asuntos 005-2014-01-01643, 005-2014-01-02221 y 005-2015-01-01047 (folio 203 pieza 02); sin embargo, desde la referida fecha (13/03/2018) la actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, transcurriendo a la fecha, más de un año de inactividad procesal.
En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 13 de marzo de 2018, se cumplen con creces los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 31 de octubre de 2019
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:40 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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