REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH13-X-2017-000003

Parte Demandante: Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349.
Abogado Asistente: Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.172.
Parte Demandada: la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, de 17 años de edad (fecha de nacimiento 12/12/2001), titular de la cédula de identidad Nº E- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ocho (08) (fecha de nacimiento 21/07/2011) y diez (10) años de edad, (fecha de nacimiento 24/06/2009), respectivamente.
Apoderado Judicial: Willian Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.110, de la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.576, representante legal de la adolescente.
Defensora Pública: abogada Deybis Porteles, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, en representación técnica para la defensa de los derechos, garantías e intereses individuales de las niñas.
Derechos Protegidos: Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso
Motivo: Homologación de Desistimiento en demanda de Tercería


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, en contra de la adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), con motivo de Tercería.

Este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, admite la demanda y visto que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la ciudadana Ana Karina Lameda, ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.172, presentó escrito mediante el cual formalmente renuncia al ejercicio de la acción de Tercería autónoma incoada en contra de las legítimas herederas del causante Franco Donato Carolla Fontana. Asimismo, el abogado Willian Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.110, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana de la Sigrid Selene Neves Valera antes identificada, representante legal de la adolescente, presentó diligencia en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, mediante la cual manifestó que a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, autoriza y convalida el desistimiento anterior. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, desistió de la acción de Tercería autónoma incoada en contra de las legítimas herederas del causante Franco Donato Carolla Fontana y el Abg. Willian Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.110, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, autorizó y convalidó el desistimiento anterior, a tal efecto las normas de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento expresa que realiza un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la Acción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, en contra de la adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Así se establece.

DECISIÓN.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de Tercería autónoma incoada en contra de las legítimas herederas del causante Franco Donato Carolla Fontana, intentado por la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, en contra de la adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora. En Carora, a los dos (02) días del mes de octubre de 2019. Años. 209º y 160º

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60- 2019 y se publicó siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA SUÁREZ

KH13-X-2017-000003
OG/ma.-