REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000002


Solicitante(S): Walter Eduardo Reyes Hernández y María Gabriela Aldazoro Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.941.762 y V-19.299.104, respectivamente.

Abogado Asistente: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164

MOTIVO: DIVORCIO 185.


El día 08 de enero de 2019, los ciudadanos Walter Eduardo Reyes Hernández y María Gabriela Aldazoro Escalona, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015 y 446/ 2014, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en virtud de que hace varios años por diferentes conflictos y demás diferencias irreconciliables permanecen separados sin la posibilidad de llegar a mantener una sana convivencia en unión familia, existiendo en todo caso una irremediable ruptura de la relación conyugal entre las partes, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 09 de enero de 2019, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Gabriela Aldazoro Escalona, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cinco mil bolívares soberanos (Bs.S 5.000,oo) mensuales a razón de dos mil quinientos bolívares sobreaños (Bs.S 2.500,oo) quincenales, para los gastos necesarios de su hija. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, secundaria, asistencia médica ó cualquier circunstancia que así lo amerite en beneficio de la niña.
El día 15 de enero de 2019, se dejo expresa constancia de que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 21 de enero de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 23 de enero de 2019, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles cinco (05) de febrero de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Walter Eduardo Reyes Hernández y María Gabriela Aldazoro Escalona, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 01 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 08 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil. En esa misma fecha se reprogramó la audiencia preliminar para el día jueves veintiséis (26) de septiembre de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Walter Eduardo Reyes Hernández y María Gabriela Aldazoro Escalona, antes identificados. Igualmente, se ordeno la notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha 13 de agosto de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Walter Eduardo Reyes Hernández, debidamente practicada.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Gabriela Aldazoro Escalona, debidamente practicada.
En fecha 26 de septiembre de 2019, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Walter Eduardo Reyes Hernández, ya identificado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana María Gabriela Aldazoro Escalona, el referido ciudadano manifestó que se encuentra separado de hecho desde hace dos (02) años y medio, es decir no llevan relaciones conyugales desde ese lapso y por cuanto existe ruptura prolongada y permanente de la vida en común y solicitó continuar con el procedimiento de divorcio. igualmente, solicitó que se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, apegados a la sentencia N° 693 expediente 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, vinculante al artículo 185 del Código Civil venezolano y en los términos sentados en la sentencia 446/2014, del mutuo consentimiento. En cuanto a la obligación de manutención se fijó nuevo monto de sesenta mil Bolívares (60.000,00 Bs.) mensuales, lo demás se mantenía en lo acordado en el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2019.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado en el escrito por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Walter Eduardo Reyes Hernández y María Gabriela Aldazoro Escalona, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 08. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2019 y se publicó siendo las 11:09 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA






KP12-J-2019-000002
OG/ma.-