REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-0000050
Solicitante: Dinorah Josefina Pernalete Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.456
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 08/09/2008, de 11 años de edad.
Motivo: Autorización para tramitar VISA.
Vista la solicitud de autorización para tramitar ante la embajada de Chile la expedición de la visa Chilena, introducida por la ciudadana Dinorah Josefina Pernalete Colmenarez, ya identificada en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); el Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado 18 de octubre de 2019.
En fecha veintitrés (23) de octubre, se dejo expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. Igualmente, se recibió escrito presentado por la ciudadana Dinorah Josefina Pernalete Colmenarez, ya identificada, donde confiere poder apud-acta, a la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 45.758.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar visa Chilena, intentado por la ciudadana Dinorah Josefina Pernalete Colmenarez, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) considera quien decide, que la visa Chilena, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente la visa Chilena.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el trámite de visa no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho trámite y en aras de garantizar el interés superior del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordena al organismo competente, únicamente tramitar la visa Chilena del niño con un solo de su representante legal, destacando que la presente causa se limita a la autorización para el trámite de un documento de identidad, siendo que la autorización del viaje que pretenda obtener la solicitante para el beneficiario de autos, debe tramitarlo por un procedimiento contencioso autónomo, toda vez que las autorizaciones de viaje, llevan implícito el ejercicio de la patria potestad de ambos padres al ser requerida por ley la autorización expresa de ambos padres para cada padre, de modo que autorizar de manera amplia y enunciativa como pretende la solicitante, sería actuar en violación de los derechos del padre en pleno ejercicio de la patria potestad, y así se establece.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin más dilaciones al organismo competente EMBAJADA CHILENA, el tramite de la visa Chilena en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hijo de la ciudadana Dinorah Josefina Pernalete Colmenarez y del ciudadano Henry David Silva Silva, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.
Entréguese a la solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de la Embajada de Chilena en Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de octubre de 2019. Año 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87 – 2.019 y se publicó siendo las 09:28 a.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2019-0000050
OG/ma.-
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