REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000026
Demandante: Roger Alexander Camacaro Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.336.
Abogados: Alberto José Castillo y Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 63.172 y 108.951.
Demandado: Digna Nohemí Gómez Piña, titular de la cédula de identidad V-12.943.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
El día 13 de agosto de 2019, el ciudadano Roger Alexander Camacaro Suárez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Alberto José Castillo y Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 63.172 y 108.951, en contra de la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163, sentencia N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y sentencia N° 446-2015, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres: (adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2019, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y el niño. De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificada. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será lo más amplio posible el padre, ciudadano Roger Alexander Camacaro Suarez, antes identificado, se le permitirá ver a sus hijos los fines de semana, entiéndase los días sábados y domingos, así como en la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir y departir con ellos entre semanas mientras sea posible. Todo ello de conformidad con los artículos 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Roger Alexander Camacaro Suarez, antes identificado, suministrará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Todo ello de conformidad con los siguientes artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, más un 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles, escolares, ropa, calzado, temporadas vacacionales y decembrina, prácticas deportivas y recreativas entre otras.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Carmen Travieso, en su condición de Fiscal XVII de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto. En esa misma fecha se dejo expresa constancia de que los adolescentes y el niño, no comparecieron ante este juzgado para manifestar sus opiniones.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificada, debidamente practicada.
En fecha 25 de septiembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificada, conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día martes ocho (08) de octubre de 2019, entre los ciudadanos Roger Alexander Camacaro y Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de octubre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Roger Alexander Camacaro y Digna Nohemí Gómez Piña antes identificados, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, antes identificada. Asimismo, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Roger Alexander Camacaro, debidamente asistido por el Abogado Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 108.951, quien expuso “Solicitó continuar con el procedimiento ante este Tribunal y que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece que las causales de divorcio contentivas en este articulo no son taxativas, por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, y en virtud de que la ciudadana Digna Nohemí Gómez Piña, no compareció en ese mismo día, solicitó se ratificaran las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….” Igualmente, la sentencia N°693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” aunado a lo expresado por la parte donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Roger Alexander Camacaro y Digna Nohemí Gómez Piña antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 03, folio 03 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72- 2.019 y se publicó siendo las 10:59 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2019-000026
OG/ma.
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