TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de octubre de 2019
209º y 160°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA NICOLASA ROJA DE CEGARRA, JOSE RAMON CEGARRA ROJO y JOSE RAFAEL CEGARRA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.285, 19.427.595 y 26.324.529 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ALFONSO VILORIA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 2.625.828, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTO. Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES TORREALBA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 137.704
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

EXPEDIENTE: A- 0672-2019.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 01 de julio de 2019; los ciudadanos MARIA NICOLASA ROJA DE CEGARRA JOSE RAMON CEGARRA ROJO Y JOSE RAFAEL CEGARRA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.285, 19.427.595 y 26.324.529 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.025; interpone la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO VILORIA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 2.625.828; Corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 04 de julio de 2.019, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante auto dicta despacho saneador, apercibiendo a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones so pena de inadmisión de la demanda; corre inserto al folio 19.
En fecha 12 de julio de 2.019, el ciudadano JOSE RAFAEL CEGARRA ROJO plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.025; mediante diligencia presenta escrito de subsanación de demanda, agregando plano topográfico; corren insertos del folio 20 al 21.
En fecha 22 de julio de 2.019, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, librando en dicha oportunidad boleta de citación del demandado de autos; corre inserto del folio 22 al 24.
En fecha 06 de agosto de 2.019, la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 137.704 mediante diligencia consiga Instrumento Poder conferido por el demandado de autos ciudadano MIGUEL ALFONSO VILORIA, titular de la cedula de identidad numero 2.625.828, del cual se desprende de forma expresa facultades de darse por citado en nombre del poderdante; corren insertos del folio 25 al 28.
En fecha 12 de agosto de 2.019, los ciudadanos MARIA NICOLASA ROJA DE CEGARRA JOSE RAMON CEGARRA ROJO Y JOSE RAFAEL CEGARRA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.285, 19.427.595 y 26.324.529 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.025; presentan REFORMA DE DEMANDA por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO VILORIA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 2.625.828; corre inserta del folio 29 al 35.
En fecha 16 de septiembre de 2.019, el Tribunal mediante auto admite la presente reforma de demanda, otorgándole al demandado de autos cinco (5) días de despacho para su contestación, sin necesidad de nueva citación por cuanto consta la misma en el expediente; corre inserto al folio 36.
En fecha 26 de septiembre de 2.019, la apoderada de la parte demandada; abogada MIRIAM ROSA TORRES plenamente identificada, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo en dicha oportunidad Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; corre inserto del folio 37 al 41.
En fecha 04 de octubre de 2.019, el apoderado de la parte actora plenamente identificado con el propósito de dar subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta, presenta escrito inserto del folio 62 al 67 y su vto.
En fecha 11 de octubre de 2.019, el tribunal mediante auto motivado aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por tres (3) días de despacho el lapso para resolver la presente incidencia; haciendo saber a los sujetos procesales que el suscrito sentenciador se acogería de forma a dicho lapso todo ello con el propósito de otorgar mayor certeza jurídica a ambas partes; corre inserto al folio 68.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y encontrándose el Juzgado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

En tal sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa el tribunal que los demandantes de autos al presentar su escrito de reforma de demanda alegan que en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) celebraron conforme lo expuesto un contrato de medianería (verbal) con el ciudadano Miguel Alfonso Viloria, titular de la cedula de identidad número 2.625.828 sobre un lote de terreno de quince hectáreas (15 has), ubicado en el Sector Quebrada de los Negros, Parroquia Pampanito, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes lineros: Norte: Propiedad de Magdalena Campos; Sur: Propiedad de Martin y Francisco Ruiz; Este: Propiedad de Moisés Antonio Barroso; y Oeste: Propiedad de Indalecio González; en tal contexto, continúan afirmando que el ciudadano Miguel Alfonso Viloria antes identificado iba muy raras veces a dicho inmueble hasta que llegó el momento en que no se presentó mas hasta el día veintiséis (26) de abril del año en curso cuando conforme lo descrito dicho ciudadano hizo acto de presencia con una actitud agresiva mandándoles a desalojar el mismo e introduciendo unos caballos y vacas lo cual ocasionó daños a los cultivos de maíz, en tal orden, de forma expresa exponen:
“…por lo ocurrido nos obligamos a buscar defensa en este respetable Tribunal Agrario mediante RECURSO DE POSESION y PERTURBACION AGRARIO para que nos protejan a lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo cual manifestamos que nosotros no le estamos quitando nada a nadie, lo que producimos en la parcela es esfuerzo, trabajo y dinero de nuestro peculio. Ciudadano Juez, estos constantes actos perturbatorios, que reiteradamente nos están realizando personas mandados por el señor Miguel Viloria anteriormente identificado, persisten hasta la presente fecha, no dejándonos trabajar ni estar tranquilo en la posesión que durante Quince (15) años hemos estado trabajándola, constantes amenazas que nos hacen en la unidad de producción en perjuicio de nuestro patrimonio y el de mi familia y también en perjuicio del pueblo por cuanto nosotros contribuimos a su alimentación con nuestro trabajo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual forma, observa el suscrito que la parte demandante dedica el identificado (Capitulo Segundo) de su escrito de reforma de demanda a indicar el objeto de su pretensión; en tal sentido, la presente se interpone en contra del ciudadano Alfonso Viloria, titular de la cedula de identidad número 2.625.828, el cual conforme lo expuesto procedió a perturbar la posesión alegada y que conforme tales afirmaciones poseen hace más de quince (15) años; describiendo que las mismas conllevan a la interrupción-paralización de labores de trabajo sobre el fundo; fundamentando la presente reforma de demanda en contra del demandado de autos plenamente identificado en el articulo 197 ordinal 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; requiriendo en dicho orden lo siguiente:
“PRIMERO: Para que convenga y cesen las perturbaciones, hostigamientos y se nos respete la posesión de la parcela.
SEGUNDO: para que convenga y así lo decrete el Tribunal en no seguir realizando ningún tipo de actividades de trabajo agrícola o pecuario en nuestra posesión.
TERCERO: Para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, que como consecuencia de ser declarada con lugar la ACCION MERODECLARATIVA DE PERTURBACION A LA POSESION aquí intentada, por el hecho de habernos dañado y pretender ocupar el predio del cual poseemos y no realizar ningún tipo de trabajo en la referida parcela; así mismo de atreverse en violar la posesión legitima sin autorización ninguna, violando así toda normativa de Ley e irrespetando el derecho que nos corresponde, como lo ha hecho con nuestra familia y todos nosotros. Por lo manifestado en este acto ciudadano Juez, es que DEMANDO en este acto, para que los ciudadanos MIGUEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-2.625.828, “DEMANDADOS”, en que convenga, que debido a las invasión y daño que nos causo, nos lo resarza.
CUARTO: Para que convenga el aquí demandado y así lo acuerde el Tribunal, en el pago de las Costas y Costos Procesales, que genere el presente Juicio una vez quede firme la sentencia que ha decaer esta causa y como consecuencia de resultar ganancioso del mismo.”

De igual manera se observa, que la parte actora destina el identificado capítulo Tercero a los fundamentos de Derecho, describiendo de forma expresa el procedimiento ordinario agrario aplicable a las acciones posesorias señalando al respecto los artículos 196 y 197 numerales 1º, 6º, 7º, 8º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma menciona el basamento Constitucional contenido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo que a su juicio debe ampararse la presente Acción Mero declarativa de Perturbación, tal como así lo indicó; concluyendo en definitiva que la presente acción interpuesta tiene por objeto demostrar los actos perturbatorios y por consiguiente el cese de las perturbaciones sobre la posesión alegada.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…

6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)

Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa las siguientes:
“A) la de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, previsto en el numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto ella no llena los extremos del artículo 340 del código de procedimiento civil eiusdem, ya que carece de “la relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa lainterpretación, con las pertinentes conclusiones” exigida por el numeral 5° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así porque la demanda afirma tan pronto que los demandante son medianeros de mi mandante respecto de la parcela que identifican, la cual es propiedad de mi Representado, desde 1994, figura que resulta de la celebración de un contrato y les harían poseedores precario, en nombre de mi mandante ( afirmación contenida en el folio uno -1 – de la reforma) desde hace VEITICINCO (25) AÑOS, como tan pronto dicen que son poseedores legítimos (afirmación contenida en los folios tres -3- y cinco -5- de la reforma) desde hace QUINCE (15) AÑOS.
Como puede observarse, los demandante confunde su posesión respecto a la parcela de mi amparado: por una parte afirman ser POSEEDORES PRECARIOS y, por tanto, sujetos de las normas de derecho sustantivo que regula esa institución, desde hace VEITICINCO (25) AÑOS, mientras que por otro lado aseguran ser POSEEDORES LEGITIMOS y, por tanto, sujetos de las normas de derecho sustantivo (distintas de las anteriores) que rigen esas figuras, desde hace QUINCE (15) AÑOS.
Esta confusión impide el ejercicio eficaz de la defensa, ya que desconozco cuál es el derecho sustantivo invocado por los demandantes como fundamento de su pretensión: Si el derecho de obligaciones o el derecho de los bienes, y por ello pide se declare CON LUGAR la excepción opuesta y se ordene la corrección del libelo;
B) En otro sentido, se opone a la demanda la misma cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, pero esta vez porque a lo largo de la demanda el libelo contiene: 1) un RECURSO DE POSESION Y PERTURBACION AGRARIO; 2) una DEMANDA pura y simple; 3) una ACCION MERO DECLARATIVA (y por tanto no contenciosa) DE PERTURBACION A LA POSESION y; 4) una ACCION CONTRA LA INVASION que supuestamente hizo mi representado de la parcela de su propiedad.
Como puede observarse, esta indefinición de la acción impide el ejercicio de la defensa, ya que se trata de instituciones jurídicas distinta cuya regulación legal es diferente y única para cada una de ellas, por lo que pido que se declare CON LUGAR la excepción opuesta y se ordene la corrección del libelo en el sentido de que indiquen los demandante, con la precisión debida, que acción están ejerciendo:
C) por otro lado, OPONGO A LA DEMANDA LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, porque ella carece en absoluto de la indicación del derecho sustantivo que respalda la pretensión de los demandantes.
Acerca de esto se observa del libelo que el contiene menciones genéricas del supuesto derecho sustantivo invocadotales como “… lo señalado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 dl mes de julio del año dos mil once (13-06-2011) (sic) expediente número AA50-T2009-0562 en que estableció como procedimiento aplicable a las acciones posesoria en materia agraria…etc.” (Negrillas mías).
Como se observa, la misma parte demandante afirma que se trata de normativa ADJETIVA y por ello NO- SUSTANTIVA.
Continúa la actora citando derecho así: “por lo que esta acción mero declarativa de perturbación que aquí intento en nuestro nombre y mi familia (SIC) la cual está fundada en el procedimiento aplicable en esta sentencia y en el artículo 305 de la constitución bolivariana (SIC) de Venezuela, que establece:…”.
Como se verifica, tampoco aquí está presente ninguna clase de Derecho Sustantivo que pueda sostener ninguna pretensión;
Más adelante trascribe como fundamento de su pretensión el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en el cual contiene una serie de directrices para el Juez de la causa, no ningún mandato atributivo de derecho para nadie:
Por estos motivos, pido que la excepción opuesta sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se ordene la corrección del libelo.
Finalmente, pido que, ordenadas como sean las correcciones indicada, si finalmente no se realizaren se proceda conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Así las cosas observa el Tribunal que una vez opuesta la cuestión previa ut supra identificada y tramitada conforme a derecho la respectiva incidencia, el apoderado de la parte actora ocurrió al tribunal dentro de la oportunidad legal de subsanar voluntariamente la misma y en fecha 04 de octubre de 2019 consigna escrito que a pesar de indicar en el mismo “siendo el lapso para reformar la demanda”, en el vuelto del folio 67 el cual es el último del respectivo escrito expone: “…otro si vale: Escrito presentado a los fines de la subsanación de las cuestiones previas opuestas,. El cual presento en mi condición de apoderado de la parte actora…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Dicho así ha de entenderse el referido escrito como medio de subsanación de las cuestiones previas opuestas a pesar que se hizo en los mismos términos en que se reformó la demanda exceptuando las indicaciones alusivas a acciones mero declarativas denunciadas en la cuestión previa opuesta, resaltándose que el respectivo discernimiento obedece al hecho que en la actualidad los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que enmarque en una visión holística del sistema de justicia obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia, de igual manera este tribunal con competencia agraria trae a colación lo expuesto por Enrique Pedro Haba, en la ponencia titulada “NORMATIVISMO JURÍDICO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ”, publicada en el compendio de ponencias titulado: curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica (tribunal supremo de justicia. Serie eventos, n° 3. Caracas. 2010,donde expuso: “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo-su interpretación del derecho- no es mas que una aplicación rigurosa de lo que dice la Ley, porque resulta que, en verdad, la Ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley como fenómeno lingüístico que es, tiene mas de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser mas o menos contradictorios entre si, para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay mas remedio, pues, que buscar mas allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de >arbitro> (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la Ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por mas prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupara, entonces, por averiguar ciertas cosas de la >tierra>, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias practicas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal
Ahora bien, en lo que corresponde al requisito de forma denunciado, el suscrito considera prudente señalar que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones en que estas incurran. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, en que el escrito de la demanda se redacte de tal forma que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos legales que la parte considere aplicable al caso, en este orden, se puede evidenciar que la parte actora expone los fundamentos de hecho en el presente juicio de naturaleza posesoria, indicando a su vez las normas jurídicas que regulan las acciones posesorias, específicamente las contenidas en el artículo 197 el cual corresponde a la competencia de los tribunales agrarios para resolver los juicios entre particulares destacando de igual manera el procedimiento ordinario agrario aplicable a la misma; haciendo mención a su vez de los artículos 196, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales regulan el poder cautelar del juez agrario; y con respecto a la excepción expuesto por el demandado en lo que corresponde a la condición de poseedor precario y poseedor legítimo, conforme lo indicado, se observa en primer orden que niega cada uno de los hechos en que se enmarca la acción interpuesta resaltándose que el tema de la posesión es el objeto del juicio y por lo tanto los hechos demandados en el contexto de la posesión alegada será resuelta en la definitiva.
Siguiendo el orden de lo antes expuestos observa el Tribunal que dentro de las fundamentaciones de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por cuanto la misma conforme lo indicado por la ´parte demandada contiene: “1) un RECURSO DE POSESION Y PERTURBACION AGRARIO; 2) una DEMANDA pura y simple; 3) una ACCION MERO DECLARATIVA (y por tanto no contenciosa) DE PERTURBACION A LA POSESION y; 4) una ACCION CONTRA LA INVASION que supuestamente hizo mi representado de la parcela de su propiedad” (sic) (Resaltado del Tribunal), constata el tribunal que efectivamente el presente asunto trata de un juicio de naturaleza posesoria entre particulares donde el actor interpone una demanda en contra de otra persona natural en virtud de una posesión alegada y por consiguiente de presuntas perturbaciones a la misma, pretendiéndose de forma expresa el cese de los actos perturbatorios, en tal orden y conforme al principio iura novit curia ut supra descrito se evidencia el ejercicio del derecho de acción materializándose en una demanda de naturaleza contenciosa sin perjuicio de la calificación que le dé el actor, en este caso nótese que el mismo indica recurso de posesión y perturbación agrario; de igual forma, en lo que corresponde a la acción mero declarativa y por tanto no contenciosa, la parte actora de manera errónea indica en su escrito de reforma de demanda que sea declarada con lugar la acción mero declarativa de perturbación a la posesión, y que en su escrito de subsanación desincorpora tal requerimiento, resaltándose en todo orden estar conociendo el tribunal de una demanda agraria de naturaleza contenciosa indistintamente el nombre que le haya dado el actor por cuanto los hechos se corresponde a un juicio de naturaleza posesoria; del mismo modo la parte demandada como forma de defensa alega el vulnerarse el derecho de defensa por existir elementos de acciones restitutorias y posesorias como se observa en el numeral cuarto de la transcripción resaltada en el presente párrafo ut supra, donde se constata que el actor al subsanar su escrito de demanda desincorporó tal pedimento:
TERCERO: Para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, que como consecuencia de ser declarada con lugar la ACCION MERODECLARATIVA DE PERTURBACION A LA POSESION aquí intentada, por el hecho de habernos dañado y pretender ocupar el predio del cual poseemos y no realizar ningún tipo de trabajo en la referida parcela; así mismo de atreverse en violar la posesión legitima sin autorización ninguna, violando así toda normativa de Ley e irrespetando el derecho que nos corresponde, como lo ha hecho con nuestra familia y todos nosotros. Por lo manifestado en este acto ciudadano Juez, es que DEMANDO en este acto, para que los ciudadanos MIGUEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-2.625.828, “DEMANDADOS”, en que convenga, que debido a las invasión y daño que nos causo, nos lo resarza.

Pero en su escrito de subsanación continúa especificando requerimientos propios tanto de una demanda por perturbación a la posesión agraria como por restitución a la posesión agraria, y a pesar que de forma categórica a manera de conclusión pide el cese de los actos perturbatorios también fundamenta la demanda interpuesta en las acciones de procedimiento de desocupación o desalojo de fundos contenido en el ordinal 6° del artículo 1987 de las ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dentro del objeto de la pretensión señalado en el capítulo segundo expone:
SEGUNDO: para que convenga y así lo decrete el Tribunal en no seguir realizando ningún tipo de actividades de trabajo agrícola o pecuario en nuestra posesión.

En este orden, del requerimiento del apoderado se desprenden actos propios de una acción por despojo tales como “…no seguir realizando ningún tipo de actividades de trabajo agrícola o pecuario en nuestra posesión” (sic) (Resaltado del Tribunal), haciéndose tangible el pedimento que implican dos acciones totalmente incompatibles lo cual se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, al respecto, este sentenciador considera necesario indicar la definición de la acumulación, en este sentido, el doctrinario A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, la define en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. (Resaltado del Tribunal)

En estos términos antes planteados este juzgador procede a declarar Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones desprendiéndose del escrito de subsanación voluntario de la parte actora la misma no cumplió con el fin cometido, declarándose la extinción del presente proceso con la consecuencia contenida en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en igual orden se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones opuestas por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES TORREALBA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 137.704, en condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ALFONSO VILORIA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 2.625.828, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada en su contra por los ciudadanos MARIA NICOLASA ROJA DE CEGARRA, JOSE RAMON CEGARRA ROJO y JOSE RAFAEL CEGARRA ROJO, titulares de las cédulas de identidad números 10.318.285, 19.427.595 y 26.324.529, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la extinción del presente proceso. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
Conste. Scrío.


JCAB/RM/YB
EXP Nº A-0672-2019