REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-001940
SOLICITANTE: EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.025, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: María Eugenia Moratinos y Frandy Minerva Romero, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.627 y 126.194 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de la Firma LA CASA DEL CAUCHERO, inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Lara en fecha 12/01/2004, bajo el N° 16, Folio 47, Tomo 1-B.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Carolina Arévalo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 75.567.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (Procedimiento de jurisdicción voluntaria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRIMERO
En fecha 01 de octubre del año 2019, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Inspección Judicial, presentada por las abogadas María Eugenia Moratinos y Frandy Minerva Romero, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, mediante la cual indica:
“...Para fines legales que interesan a nuestra mandante se sirva trasladar y a la vez constituir el Tribunal a su digno cargo para practicar una inspección Judicial… en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 26 entre calles 44 y 45, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde funciona “La Casa del Cauchero”… Y solicita se deje constancia de lo siguiente: “1°.- Dejar constancia de la existencia de activos y bienes muebles accesorios incluyendo estanterías, mercancías, herramientas, maquinarias y equipos electrónicos, entre otros. 2°.- Dejar constancia por fotografía del estado en que se encuentran las distribución (sic) de los espacios u (sic) áreas del establecimiento comercial. 3°.- Dejar constancia de los puntos de electricidad instalados; sistema de aires acondicionado; lámparas para la iluminación, tuberías de aguas existentes; rejas y protectores instalados; ubicación de alarmas y de cámaras de seguridad del local incluyendo cerco eléctrico, entre otros. 4°.- En el proceso de materialización de la inspección judicial, señalaremos al tribunal los seriales, unidades, dimensiones y cualquier otra señal que sirva para distinguir e identificar, con precisión los objetos aquí señalados. 5°.- Dejar constancia del uso para el cual está siendo destinado el inmueble identificado en el encabezamiento de esta solicitud. 6°.- Dejar constancia que la persona que ocupa el inmueble identificándola con su nombre, apellido y cedula de identidad, ocupación o profesión y la razón por la cual no se encuentra en el inmueble y su relación con la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ ya identificada. 7°.- Dejar constancia de haber tenido a la vista documentación que se encuentra en el inmueble como: Acta Constitutiva de la firma Unipersonal “La Casa del Cauchero” con las modificaciones del mismo, donde funge como representante legal mi legitimo cónyuge José Humberto Ramírez Méndez ya identificado; copia simple de los planos realizados por el constructor de la distribución espacial del inmueble con sus respectivas medidas. 8°.-Dejar constancia de cualquier otro hecho u (sic) evento que pudiera existir para lo cual nos reservamos la oportunidad de efectuar observaciones en el momento en que se practique esta inspección…”
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, fijando la oportunidad para el traslado el día de hoy, 15 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m. En esa misma fecha se libró el oficio N° 389/2019 a la ZODI LARA a fin de solicitar el acompañamiento de funcionarios en dicho traslado.
En fecha 11 de octubre de 2019, el ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, asistido de abogada, presentó escrito de oposición a la presente inspección ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14/10/2019; en el cual alega lo siguiente:
“...En la presente causa, la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, identificado (sic) en autos, pretende que este tribunal se traslade a un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la carrera 26 entre calles 44 y 45, donde funciona mi representada LA CASA DEL CAUCHERO y de la cual soy el único accionista y propietario. Con dicha inspección, la solicitante pretende dejar constancia del uso que se le da al inmueble, la identificación de la persona que ocupa el mismo, la relación que mantiene con la solicitante, entre otros particulares. En tal sentido, sin ánimo de convalidar la referida actuación, me permito acotar que la presente se trata de una actuación de Jurisdicción Voluntaria y la misma, por esencia, ha sido calificada como un procedimiento NO CONTENCIOSO donde se debe respectar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En otro orden de ideas, se debe destacar además que la persona que acude a la tutela de la jurisdicción voluntaria debe demostrar el interés para obrar…”
El referido ciudadano, fundamenta su pretensión en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y señala que la solicitante de la inspección no cumplió con las formalidades exigidas en dicha norma, que la misma pretende practicar tal inspección donde funciona una persona jurídica de la cual no forma parte, arguyendo además que la mencionada ciudadana pretende que se transforme en un interrogatorio la actuación judicial solicitada, que la misma violenta la información privada de su persona y de la firma jurídica la cual, dicha ciudadana no tiene interés o derecho alguno, por lo que realiza formal oposición a la presente solicitud.
SEGUNDO
Ahora bien, del estudio de la presente acción, este Tribunal observa que el caso bajo análisis se refiere a una solicitud de inspección judicial que se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; verificándose que fue efectuada OPOSICIÓN a tal solicitud; al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos o solicitudes cuyo procedimiento sea el de jurisdicción voluntaria, exista oposición o surja cualquier otro tipo de controversia, como en el presente caso, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas por no ser de naturaleza contenciosa. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Así, en el caso de marras, al constatarse que se trata una solicitud de inspección judicial la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano José Ramírez, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud de inspección judicial la cual estaba pautada para el día de hoy, y la misma debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la inspección solicita por las abogadas María Eugenia Moratinos y Frandy Minerva Romero, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, todas plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:20 a.m.-
El secretario,
MSLP/
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