REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de octubre de dos mil diecinueve
Años: 209° y 160°

ASUNTO: KP02-F-2018-0000203
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CECILIA DEL CARMEN LEDEZMA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.882.444 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS VARGAS VICCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 61.760.
PARTE DEMANDADA: WILBUR JOSE YEPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.432.488, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ SENTENCIA N° 446
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa en fecha 21 de marzo de 2018, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2018, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público y al demandado.

En fecha 06 de junio del 2018, se libró la respectiva compulsa al demandado.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 06 de junio del 2018, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación del demandado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
La Juez Provisorio,



Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

MSLP/Jalvarado.-yo