REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN02-X-2019-000004; ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-02044

DEMANDANTE: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.970.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.379, respectivamente.
DEMANDADO: MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.019.259,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos bajo el N° 20.068 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada, en el capítulo IV, de su escrito de contestación de la demanda que presentó en el asunto KP02-V-2018-002044, en contra la Providencia Administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Enero de 2015, correspondiente al expediente N° 383-06-2012, que forma parte integrante de la copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades del Ministerio Del Poder Popular Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, el cual fue promovido por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda con la letra E. Manifiesta la parte demandada que la copia certificada de la Providencia Administrativa, dictada en fecha Treinta (30) de Enero de 2.015, la cual fue certificada por un ciudadano de nombre LEONARDO GUZMAN H, tal como se evidencia en lado inferior derecho del folio Treinta (30) del expediente, siendo que la firma del Coordinador Regional de SUNAVI abogado JAIME TORREALBA, fue falsificada, lo que fundamenta su tacha en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil que textualmente reza:
Artículo 1.380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis...
1º…“Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.” (Subrayado y resaltado de la demandada).-
En tal sentido, la parte demandada expone que “niega y rechaza que la copia certificada de la Providencia Administrativa fue ilegalmente certificada por un ciudadano presuntamente llamado LEONARDO GUZMAN H, tal como se evidencia en lado inferior derecho del inverso del folio Treinta (30) del expediente. La firma que aparece estampada no se corresponde con la firma del Coordinador Regional de SUNAVI en el estado Lara abogado JAIME TORREALBA, que aparece estampada un poco más arriba de la firma cuestionada, lo cual lo hace presumir que la firma del coordinador de SUNAVI fue falsificada, igualmente manifiesta que las firma antes descritas son ilegales, carecen de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin ningún valor probatorio y que debe ser desechada del proceso, con las implicaciones penales que haya lugar, tanto para la persona que hizo la falsificación (AUTO MATERIAL) como las persona que pretenden beneficiarse del INSTRUMENTO FALSIFICADO (APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO). Todo esto contenido en la Providencia Administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Enero de 2015, correspondiente al expediente N° 383-06-2012, que tacha en este procedimiento, supone un proceder malicioso para beneficiar al demandante y sorprender a su representada en su buena fe...”
En fecha 20/03/2019, se Admite a Sustanciación la Tacha de Falsedad opuesta por la parte demandada, ciudadano: MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.019.259, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.851, en consecuencia este Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado, asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. En fecha 30/05/2019, el alguacil deja constancia que en fecha 15/05/2019, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 14/06/2019, se estampó cómputo secretarial dejando constancia de que la Articulación Probatoria venció en fecha 13/06/2019, asimismo por auto de la misma fecha se extendió el lapso probatorio de Quince (15) días de Despacho contados a partir de la presente fecha. En fecha 11/07/2019, se estampó cómputo secretarial dejando constancia de que la Articulación Probatoria venció en fecha 10/07/2019. En fecha 10/07/2019 la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ, ya identificada, introdujo escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 11/07/2019 la Abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, ya identificada, solicitando que se deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha de 10/07/2019, por presentar errores involuntarios y en su defecto admitir el escrito de promoción de pruebas presentado en la fecha indicada anteriormente. En fecha 10/07/2019 la Abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, ya identificada, introdujo escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 11/07/2019, se agregan las diligencias recibidas en fechas: 10/07/2019 y 11/07/2019 y se Admiten las pruebas de informe, documentales, inspección judicial y testimoniales, promovidas por ambas partes, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha para la evacuación de las pruebas promovidas. En fecha 11/07/2019, se libró oficios a SUNAVI, ZODI-LARA y la citación al ciudadano JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN. En fecha 25/07/2019, el alguacil deja constancia que en fecha 18/07/2019, se trasladó y entregó boleta de citación. En fecha 30/07/2019, se deja constancia que en horas de despacho, siendo las 10:00 am, el alguacil anunció el acto a puertas abiertas para la evacuación de testigos, y no estando presente el mismo se declara desierta. En fecha 31/07/2019, el Tribunal se trasladó dando cumplimiento a las solicitudes de Inspección Judicial, incoada por las partes. En fecha 27/09/2019, se estampó cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 26/09/2019, asimismo el Tribunal de conformidad con el articulo 398 Código de Procedimiento Civil, declara abierto un lapso de quince (15) días de despachos contados a partir de la presente fecha para evacuar las pruebas faltantes. En fecha 17/10/2019, la parte demandante consignó escrito donde desiste de la prueba de informe, y solicita a la ciudadana Juez se sirva de valorar la Inspección Judicial practicada en la presente tacha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
Como punto previo este Tribunal advierte que fueron evacuadas las pruebas emitas por amabas partes.
La parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de formalización de la tacha, expone como argumento de la tacha propuesta contra la Providencia Administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Enero de 2015, correspondiente al expediente N° 383-06-2012, fue ilegalmente certificada por un ciudadano presuntamente llamado LEONARDO GUZMAN H, tal como se evidencia en lado inferior derecho del inverso del folio Treinta (30) del expediente. La firma que aparece estampada no se corresponde con la firma del coordinador Regional de SUNAVI en el estado Lara abogado JAIME TORREALBA, que aparece estampada un poco más arriba de la firma cuestionada, lo cual lo hace presumir que la firma del coordinador de SUNAVI fue falsificada, igualmente manifiesta que las firma antes descritas son ilegales, carecen de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin ningún valor probatorio y que debe ser desechada del proceso, con las implicaciones penales que haya lugar, tanto para la persona que hizo la falsificación (AUTO MATERIAL) como las persona que pretenden beneficiarse del INSTRUMENTO FALSIFICADO (APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO), fundamentándose en el ordinal 1°, del artículo 1.380 del Código Civil. Igualmente, alega que dicha providencia administrativa ante descrita, supone un proceder malicioso que beneficia al demandante y sorprender a su representada en su buena fe.
Mediante escrito presentado en fecha 10-07-2019, la representación de la parte demandante, procedió a dar contestación a la tacha y realiza las siguientes consideraciones:
Promueve prueba de informe (1) de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento donde solicita a este Tribunal requiera informes por medio de un oficio a la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO VIVIENDA DEL ESTADO LARA ( SUNAVI- LARA) ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33 antiguo edificio de INAVI en esta ciudad, en la persona de su Coordinador Regional Dr. Jaime Javit Torrealba y envíen a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la información sobre lo siguientes términos: PRIMERO: Que informe a este despacho si trabaja o trabajó en esas oficinas SUNAVI- LARA, ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33 antiguo edificio de INAVI en esta ciudad de Barquisimeto, un funcionario de nombre LEONARDO GUZMAN H. SEGUNDO: Que informe a este despacho si trabaja o trabajó en esas oficinas SUNAVI- LARA, ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33 antiguo edificio de INAVI en esta ciudad de Barquisimeto, un funcionario de nombre JEANCARLOS GUZMAN H. TERCERO: Que informe a este despacho si es JEAN CARLOS GUZMAN H. quien firma las copias certificadas de la providencia administrativa que cursa en autos del presente procedimiento y está siendo objeto de tacha de documento público. (2) Presunciones e indicios: promuevo opongo y hace valer a favor de mi representado Ana Susana Hernández Pérez, identificada en autos, todos los indicios y las presunciones establecidos en el artículo 1.394 del Código Civil vigente, que resultan en autos del presente expediente, para probar la veracidad de copia certificada de la providencia administrativa N°0014, expediente N°383-08-2012, de fecha treinta (30) de Enero 2015 mediante la cual se declaró habilitada la vía Judicial para que la arrendadora proceda a interponer las acciones judiciales respectivas anexada junto a la demanda marcada “E”. (3) LA CONFESION: promueve, opongo y hago valer la confesión expuesta por el demandado y sus representantes legales, al momento de interponer el escrito de formalización tacha, afirma y confirma la presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad del contenido de la copia certificada de la providencia administrativa N°0014, expediente N°383-08-2012, de fecha treinta (30) de Enero 2015 mediante la cual se declaró habilitada la vía Judicial para que la arrendadora proceda a interponer las acciones judiciales respectivas como así lo firma y lo confirma el demandado.
De igual manera la parte demandada la ciudadana: abogado en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.851, en su carácter de apoderada del ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, identificada en auto, promovió lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 11-07-2019 CAPITULO PRIMERO: según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la ciudadana Juez se traslade y constituya en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33 en la sede del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA planta baja en la oficina sede de SUNAVIH LARA, esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines que practique una inspección Judicial, en el expediente N°383-08-2012 y deje constancia de los particulares narrados en autos. (2) CAPITULO SEGUNDO, testigos: según lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la ciudadana Juez se sirva citar al ciudadano JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.603.326, en su condición de COORDINADOR DE LA SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33 antiguo edificio de INAVI en esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que declare en el presente juicio.
Considera necesario este Tribunal precisar qué se entiende por un documento público administrativo, en tal sentido, tenemos la definición que aporta la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario....

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tenemos que los documentos públicos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Lo cual está en sintonía con la opinión sostenida por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Por lo tanto, las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante promovió con su libelo de demanda correspondiente en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2018-002044, copia certificada de la providencia administrativas, elaboradas por las autoridades del MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, correspondiente al expediente N° 383-06-2012, donde aparece de fecha 30 de Enero de 2015, copia certificada antes mencionada de la providencia administrativa N°0014, lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de los hechos que percibe por sus sentidos.
En relación a la forma en que se pueden desvirtuar los efectos que tienen los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez,contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

De lo antes dicho se observa que los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y le corresponde a la parte interesada, en este caso, a la aseguradora demandada la carga procesal de traer las pruebas pertinentes para poder desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un documento público administrativo con apoyo de los medios legales que consideren conveniente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

• Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

• Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio con motivo de la prueba de tacha incidental alegadas por la parte demandada, dejando constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas en fechas 10/07/2019, la demandante y 11/07/2019, el demandado, y lo hace en los siguientes términos:
Riela al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), escrito de promoción de pruebas por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.970, ya identificada, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las pruebas de la siguiente manera:
 PRUEBA DE INFORMES: de autos se observa que dicha prueba fue desistida por la promovente, por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.

 PRESUNCIONES E INDICIOS: Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”, así pues, los indicios, también conocidos como prueba circunstancial, debe ser valorado y apreciado por la juez en su conjunto como una unidad probatoria plena. Así se decide.

 LA CONFESION: Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

Riela al folio treinta y cuatro al treinta y ocho (34 al 38), escrito de promoción de pruebas por la abogada PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.851, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, ya identificado, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las pruebas de la siguiente manera:
 INSPECCION JUDICIAL: el cual es apreciado por esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

 PRUEBAS DE TESTIGOS: de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
Evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes esta Juzgadora, observó que las pruebas desplegaron en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, y por lo tanto, la tacha de falsedad propuesta por el demandado tiene que declarase forzosamente sin lugar, por cuanto este documento no fue desvirtuado por ninguna prueba, en especial la inspección Judicial, evacuada por este Despacho Judicial debidamente constituido, tal como se evidencia en los folios cuarenta y seis al cincuenta y uno (46-51), ambos inclusive, que conforma el presente cuaderno de tacha incidental, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario.
Es por ello que, quien acá decide, considera que la tacha de falsedad propuesta por demandado ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, y representado por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.851, sobre la providencia administrativa N°0014, de fecha treinta (30) de Enero 2015, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N°383-08-2012, que tacha en este procedimiento fundamentándose en el ordinal 1º, del artículo 1.380, del Código Civil, no debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad propuesta la providencia administrativa N°0014, de fecha treinta (30) de Enero 2015, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N°383-08-2012, intentado por el demandado ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, y representado por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.851, en su carácter de apoderada en la causa principal N° KP02-V-2018-002044, relativo al juicio por DESALOJO DE VIVIENDA intentado por la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.970.
Por haber resultado infructuosa la tacha de falsedad de documento público administrativo, se condena a la demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisietes (17) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisorio,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-