REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000933
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: SONIA BARRERA AGUILAR, GERMAN JOSÈ BARRERA AGUILAR, EDGAR BARRERA AGUILAR y GERMAN BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.101.486, V-5.501.777, V-9.163.978 y V-3.736.058, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ALEJANDRO SUÀREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 127.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO
En fecha 15/07/2019, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos: SONIA BARRERA AGUILAR, GERMAN JOSÈ BARRERA AGUILAR, EDGAR BARRERA AGUILAR y GERMAN BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.101.486, V-5.501.777, V-9.163.978 y V-3.736.058, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ALEJANDRO SUÀREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 127.407, en contra del ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/07/2019, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los demandantes que en fecha 02 de septiembre de 2015, adquirieron de sus padres Germán Barrera y Yolanda Aguilar de Barrera en condición de cesión de derecho, un inmueble según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, el cual fue anexado marcado “A”, destinado al uso comercial denominado “Los Titanes” Nº 19-46, ubicado en la calle 23 entre Avenida 20 y carrera 19, Jurisdicción del Municipio Catedral, del Estado Lara, y como usufructúante en ese mismo acto se autorizo al ciudadano Germán Barrera Barrera, quien bajo el amparo de dicha figura procedió a celebrar un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2017, a través de un poder otorgado a la ciudadana SONIA BARRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.101.486, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 20 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 06, tomo 16, con el ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLLIN, sobre la oficina Nº 1, por un año fijo contado desde el 01 de diciembre del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2018, marcado “B”, de cuyos efectos jurídicos pasan a convalidar dicha relación contractual de índole arrendaticia como propietarios (arrendadores), del inmueble arrendado objeto del presente litigio. Alegan los demandantes de autos, que una vez se acercaba el vencimiento del término contratado, se procedió a enviar telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se le informo al ciudadano demandado que a partir del 01 de diciembre del 2018, comenzaba a correr la prorroga legal de seis (06) meses correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud del deseo de no renovación de contrato por parte de sus representados, siendo que dicho Telegrama tiene fecha de 15 de agosto del 2018, según copia certificada de Ipostel, la cual fue anexada en original marcada “C”; una vez el demandado estuvo en conocimiento de que no sería renovado el contrato de arrendamiento comenzaron los conflictos, ya que la ciudadana SONIA BARRERA AGUILAR, posee un local comercial (tienda) en el Mini Centro Comercial ubicado debajo de la oficina comercial arrendada, con improperios, amenazas y agresiones verbales de todo tipo hacia esta persona y su padre el ciudadano GERMAN BARRERA BARRERA, quien es un adulto mayor que cuenta con noventa y un (91) años de edad, incumpliendo el demandado después de la notificación de la no renovación del contrato lo estipulado en la clausula decima tercera, toda vez que comenzó a utilizar el referido bien inmueble como almacén de diversos utensilios para vender comida rápida en las inmediaciones de la avenida 20 con calle 23, por lo que solicitaron al cuerpo de bomberos del Estado Lara una inspección ocular, la cual fue consignada en copia simple marcado “D”, igualmente se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegal con toda premeditación y alevosía, ya que en fecha 31 de mayo del 2019, se traslado la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, a fin de efectuar una notificación extrajudicial por medio de la cual se le informaba al ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN, que el derecho a prorroga legal correspondiente había vencido el día 30 de mayo de los corrientes, y que a partir del 31 de mayo del 2019, el arrendatario le otorgaba cuarenta y ocho (48) horas para el desalojo definitivo de la oficina comercial, notificación que se negó a recibir luego a escuchar la lectura del contenido por parte de la funcionaria autorizada, anexado en original marcado “E”. Posterior a la partida de la funcionaria notarial y de su persona como representante de los accionantes el ciudadano demandado procedió a presentarse en el local comercial de su representada nuevamente amedrentarla diciéndole que no se saldría de allí porque eso ya le pertenecía, y que con llevarse a sus hijos a vivir allí (en la oficina), el tenia para que no lo desalojaran porque su abogado le había informado que los desalojos de vivienda estaban prohibidos, nótese aquí la mala fe e intención por parte del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN. Finalmente, por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas up supra, nos legitiman con la cantidad suficiente de accionar en contra del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN; por violentar normas contractuales y legales vigentes, en consecuencia, ciudadano Juez, por tales consideraciones procedemos a realizar con el debido respeto el siguiente petitorio: 1.- Solicitamos a razón de haber cumplido el beneficio de prorroga legal derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por ende conforme a las regulaciones arrendaticias vigentes, la entrega del mencionado inmueble arrendado identificado con el Nº 01, Edificio Los Titanes Nº 19-46, calle 23 entre 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió la parte arrendataria de acuerdo a la clausula Decima Sexta del contrato de arrendamiento suscrito. (Documental marcada con la letra “A”) en concordancia con el articulo 40 literal “G” del cual establece lo siguiente: “Son causales de desalojo… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. 2.- Solicitamos de manera consecuencial con el petitorio anterior, a los ciudadanos SONIA BARRERA AGUILAR, GERMAN JOSÈ BARRERA AGUILAR, EDGAR BARRERA AGUILAR y GERMAN BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.101.486, V-5.501.777, V-9.163.978 y V-3.736.058, respectivamente, a pagar a los ciudadano, a titulo de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs. 432.000,00), equivalente a ocho mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (8.640 U.T.) mas una cantidad adicional de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. S. 50.000,00), hasta el cumplimiento efectivo de dicha sentencia, con la entrega material del inmueble libre de cosas y personas conforme a la clausula decima quinta del contrato suscrito. 3.- Solicitamos se ordene al arrendatario a devolver solvente de luz, agua, aseo urbano, instando al mismo a presentar los recibos cancelados y solvencias el día que se produzca la desocupación definitiva del inmueble, así como a la cancelación de los gastos comunes y de servicios, al igual que la devolución del juego de llaves respectivos. 4.- Solicitamos la cancelación de las costas y costos procesales que deriven de la presente demanda.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 16/07/2019, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 22/07/2019, se admitió mediante auto la presente demanda.

En fecha 26/07/2019, mediante auto se ordeno Revocar el auto dictado en fecha: 22/07/2019 cursante al folio (27), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, este Tribunal insto a la parte accionante a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLÍVARES SOBERANOS como en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, el cual cursa al folio 28.

En fecha 29/07/2019, los demandantes presentaron por ante este Despacho Poder Apud Acta, el cual fue conferido a los Abogados RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS y PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO, cursante al folio 29.

En fecha 30/07/2019, la representación judicial de la parte actora presento Reforma de Demanda, en la cual alego que en fecha 02 de septiembre de 2015, adquirieron de sus padres Germán Barrera y Yolanda Aguilar de Barrera en condición de cesión de derecho, un inmueble según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, el cual fue anexado marcado “A”, destinado al uso comercial denominado “Los Titanes” Nº 19-46, ubicado en la calle 23 entre Avenida 20 y carrera 19, Jurisdicción del Municipio Catedral, del Estado Lara, y como usufructuante en ese mismo acto se autorizo al ciudadano Germán Barrera Barrera, quien bajo el amparo de dicha figura procedió a celebrar un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2017, a través de un poder otorgado a la ciudadana SONIA BARRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.101.486, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 20 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 06, tomo 16, con el ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLLIN, sobre la oficina Nº 1, por un año fijo contado desde el 01 de diciembre del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2018, marcado “B”, de cuyos efectos jurídicos pasan a convalidar dicha relación contractual de índole arrendaticia como propietarios (arrendadores), del inmueble arrendado objeto del presente litigio procediendo como en efecto lo hacen a demandar por poseer intereses comunes en contra del ciudadano arrendatario. Alegan los demandantes de autos, que una vez se acercaba el vencimiento del término contratado, se procedió a enviar telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se le informo al ciudadano demandado que a partir del 01 de diciembre del 2018, comenzaba a correr la prorroga legal de seis (06) meses correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud del deseo de no renovación de contrato por parte de sus representados, siendo que dicho Telegrama tiene fecha de 15 de agosto del 2018, según copia certificada de Ipostel, la cual fue anexada en original marcada “C”; una vez el demandado estuvo en conocimiento de que no sería renovado el contrato de arrendamiento comenzaron los conflictos, ya que la ciudadana SONIA BARRERA AGUILAR, posee un local comercial (tienda) en el Mini Centro Comercial ubicado debajo de la oficina comercial arrendada, con improperios, amenazas y agresiones verbales de todo tipo hacia esta persona y su padre el ciudadano GERMAN BARRERA BARRERA, quien es un adulto mayor que cuenta con noventa y un (91) años de edad, incumpliendo el demandado después de la notificación de la no renovación del contrato lo estipulado en la clausula decima tercera, toda vez que comenzó a utilizar el referido bien inmueble como almacén de diversos utensilios para vender comida rápida en las inmediaciones de la avenida 20 con calle 23, por lo que solicitaron al cuerpo de bomberos del Estado Lara una inspección ocular, la cual fue consignada en copia simple marcado “D”, es claro y evidente ciudadano juez, que el ciudadano demandado reúne y hasta supera todas las condiciones para ser desalojado de la referida oficina, toda vez no solo representa un riesgo para sí y para las personas que laboran de manera informal con este, sino que también por su negligencia, inoperancia e imprudencia está poniendo en riesgo la vida de los inquilinos de las demás oficinas, igualmente se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegal con toda premeditación y alevosía, ya que en fecha 31 de mayo del 2019, se traslado la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, a fin de efectuar una notificación extrajudicial por medio de la cual se le informaba al ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN, que el derecho a prorroga legal correspondiente había vencido el día 30 de mayo de los corrientes, y que a partir del 31 de mayo del 2019, el arrendatario le otorgaba cuarenta y ocho (48) horas para el desalojo definitivo de la oficina comercial, notificación que se negó a recibir luego a escuchar la lectura del contenido por parte de la funcionaria autorizada, anexado en original marcado “E”. No obstante, vencida la prorroga legal, el arrendatario no ha querido a la fecha desocupar voluntariamente el inmueble, incumpliendo con ello las condiciones contractuales establecidas en el citado contrato de arrendamiento. Posterior a la partida de la funcionaria notarial y de su persona como representante de los accionantes el ciudadano demandado procedió a presentarse en el local comercial de su representada nuevamente amedrentarla diciéndole que no se saldría de allí porque eso ya le pertenecía, y que con llevarse a sus hijos a vivir allí (en la oficina), el tenia para que no lo desalojaran porque su abogado le había informado que los desalojos de vivienda estaban prohibidos, nótese aquí la mala fe e intención por parte del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN. Finalmente, por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas up supra, nos legitiman con la cantidad suficiente de accionar en contra del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN; por violentar normas contractuales y legales vigentes. Fundamento la presente demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Finalmente, por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas ut supra, que legitiman a sus representados con la cualidad suficiente de accionar en contra del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN, por violentar normas contractuales y legales vigentes, en por lo que realizan el siguiente petitorio: 1.- Solicito en nombre de sus representados se tramite el presente juicio conforme al procedimiento y normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, por ser ello lo procedente en derecho, conforme a las razones normativas expuestas ut supra. 2.- En razón de ello es por lo que acudo en nombre de mis representados, a los fines de demandar como en efecto lo hago por el presente escrito libelar al ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN, en su condición de arrendatario, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello a los fines que convenga en la demanda, procediéndose en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo la entrega del mismo o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. 3.- Solicitamos se ordene al arrendatario a devolver solvente el inmueble en los servicios de luz, agua, aseo urbano, instando al mismo a presentar los recibos cancelados y solvencias el día que se produzca la desocupación definitiva del inmueble, así como a la cancelación de los gastos condominillos y de servicios, al igual que la devolución del juego de llaves respectivos. 4.- Solicitamos la cancelación de las costas y costos procesales que deriven de la presente demanda. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.).
En fecha 02/08/2019, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, el cual riela al folio 34.

En fecha 06/08/2019, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de que se librara boleta de citación, el cual cursa al folio 35.

En fecha 09/08/2019, mediante auto se ordeno librar boleta de citación. Asimismo, se dejo constancia que este Tribunal se pronunciaría en cuanto a la medida de secuestro solicitada en la diligencia, en el cuaderno separado signado con el Nº KN02-X-2019.000012, el cual cursa inserto al folio 36.

En fecha 12/08/2019, el suscrito Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, la cual riela del folio 37 al 38.

En fecha 16/09/2019, mediante auto se expidió computo a los fines de dejar constancia que en fecha 14/08/2019, venció el lapso para dar contestación a la demanda, cursante al folio 39.

En fecha 16/09/2019, mediante auto este Tribunal aperturo el lapso establecido en el articulo 887 con efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 40.

En fecha 16/09/2019, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito se emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada, el cual cursa al folio 41.

En fecha 19/09/2019, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual riela al folio 42.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora pasa a valorar el material probatorio cursante en autos y lo hace en los siguientes términos:






PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

 Copia fotostática simple del documento de propiedad, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.1225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.5118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Marcada con la letra “A”, cursante del folio 06 al 10.
 Contrato de Reserva Original suscrito por las partes en fecha 01/12/2017. Marcada con la letra “B”, cursante del 11 al 13.
 Telegrama Original enviado al demandado a través de IPOSTEL en fecha 15/08/2018, Marcado con la letra “C”, cursante al folio 14.
 Copia simple de una inspección ocular, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/04/2019, a la Oficina objeto de la presente acción, Marcada con letra “D”, cursante del folio 15 al 20.
 Notificación Extrajudicial original, efectuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 31/05/2019, Marcada con letra “E”, cursante del folio 21 al 25.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362.
Asimismo, considera esta Juzgadora es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observó que el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 12/08/2019, mediante auto de fecha 16/09/2019, la Secretaria de este Despacho mediante auto expide computo en el cual deja constancia que el día 14/08/2019, vencía el lapso para dar contestación a la demanda, por lo que se procede a seguir con el procedimiento a la demanda, transcurriendo íntegramente el dicho lapso sin emitir contestación alguna este Tribunal de conformidad con el artículo 887 con efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declara abierto un lapso de (05) días para evacuar las pruebas que les favorezcan, vencido lapso para promover e instruir pruebas, observando esta juzgadora que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que la parte demandada Ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyó el día 20/08/2019, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 16, 17, 18, 19 y 20 de Septiembre de 2019, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.
Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en los literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de demandar al Ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573, 1) Se tramitara el Juicio conforme al procedimiento y normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999. 2) El Desalojo, libre de personas y cosa. 3) Se devuelva el inmueble solvente en los servicios y presentar los recibos cancelados y solvencias al día. 4) La cancelación de las costas y costos del proceso.
Es de destacar que durante el lapso probatorio la parte demandada ejerció su derecho de promover pruebas sobres el merito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:
Riela del folio 06 al 10, Copia fotostática simple del documento de propiedad; cursa del 11 al 13, Contrato de Reserva Original suscrito por las partes; cursa al folio 14 Telegrama Original enviado al demandado a través de IPOSTEL; cursa del folio 15 al 20, Copia simple de una inspección ocular, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara; cursa del folio 21 al 25, Notificación Extrajudicial original, efectuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse si la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:
De la exposición realizada por la parte demandante, Ciudadanos: SONIA BARRERA AGUILAR, GERMAN JOSÈ BARRERA AGUILAR, EDGAR BARRERA AGUILAR y GERMAN BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.101.486, V-5.501.777, V-9.163.978 y V-3.736.058, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ALEJANDRO SUÀREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 127.407, por motivo de DESALOJO, del inmueble constituido por una (1) Oficina Comercial, dicha Oficina se encuentra distinguida con el Nº 1, ubicada en el piso (1), Edificio Los Titanes Nº 19-46, calle 23 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (64,40 MTS2), formando parte del contrato de arrendamiento los siguientes bienes muebles instalados en la referida oficina: Doce (12) lámparas fluorescentes, (01) aire acondicionado, de cinco (05) toneladas marca VICTOR, compresor copeland, Modelo CRN%-0500-TF5-522; Propiedad que se desprende de documento debidamente Autenticado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del 2015, anotado bajo el N° 2015.1225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.5118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicho local comercial fue cedido en arrendamiento, para la instalación de una oficina comercial mediante un contrato de reserva para uso netamente Comercial, en primera instancia por uno de sus dueños el ciudadano: GERMAN BARRERA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.058, representado en ese acto por SONIA BARRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-5.101.486, al ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573, incumpliendo este con lo establecido en el Contrato de Reserva, con fundamento en lo previsto en la literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tales alegatos no son en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada por los Ciudadanos: SONIA BARRERA AGUILAR, GERMAN JOSÈ BARRERA AGUILAR, EDGAR BARRERA AGUILAR y GERMAN BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.101.486, V-5.501.777, V-9.163.978 y V-3.736.058, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ALEJANDRO SUÀREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 127.407, en contra del Ciudadano: ALEXANDER MANTILLA GILLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.573.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento constituido por una (1) Oficina Comercial, dicha Oficina se encuentra distinguida con el Nº 1, ubicada en el piso (1), Edificio Los Titanes Nº 19-46, calle 23 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (64,40 MTS2), formando parte del contrato de arrendamiento los siguientes bienes muebles instalados en la referida oficina: Doce (12) lámparas fluorescentes, (01) aire acondicionado, de cinco (05) toneladas marca VICTOR, compresor copeland, Modelo CRN%-0500-TF5-522, libre de personas, bienes y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2019.-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria

Abg. Arvenis Pinto




En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dicto y publico Sentencia. Conste.
La Secretaria