REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-000260
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadana: VILMARY GARRIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.92, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 242.980.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN ALCIRA RAMÍREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.250.204 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.930.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
En fecha 19/02/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana: VILMARY GARRIDO VÁSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, en contra de la ciudadana: CARMEN ALCIRA RAMÍREZ CASTILLO, todos plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/02/2019, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que en fecha primero (01) de febrero del año dos mil seis 2006, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento, en el cual le entregó la posesión de un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 45 y 46 número 45-73, para el uso único y exclusivo de actividad comercial, el cual fue formalizado por las partes intervinientes en la presente demanda, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren, en donde le fue entregado a cada una un ejemplar del contrato suscrito. Declarando la actora que la Arrendataria ciudadana CARMEN ALCIRA RAMÍREZ CASTILLO, antes identificada, no dió cumplimiento al suscrito contrato, por cuanto desde el mes de junio del año 2017, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en reiteradas oportunidades la demandante a exigido el pago derivado del arrendamiento del local comercial Ut Supra señalado, a los que se comprometió la demandada a realizar, enfatizando la actora que este se encuentra amparado en los derechos y garantías procesales consagrados en nuestra carta magna y en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, anexando marcado con la letra “A”, el contrato de arrendamiento suscrito mediante la firma de la demandada, en la cual expresa su voluntad de cumplir con las obligaciones de acuerdo a los términos del Decreto Ley anteriormente citado. El canon de arrendamiento del referido local comercial para la fecha del primero de febrero del año 2006, lo fijaron las partes por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 500.000,00), lo que en la actualidad es cinco bolívares soberanos, esto en razón de la reconversión monetaria del veinte de agosto del año 2018, y siendo que la demandada comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento del local comercial a partir del mes de junio del año 2017, acumulando una deuda de un año y ocho meses (veinte meses de incumplimiento de pago, por concepto de canon de arrendamiento lo que equivale en la actualidad a cien (100) bolívares soberanos, producto de la misma reconversión. En síntesis de los hechos, la demandada posee un local propiedad de la ciudadana VILMARY GARRIDO VÁSQUEZ, plenamente identificada, y que está siendo administrado por la misma, quien es la encargada de recaudar los alquileres y todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general (adjuntado marcado con la letra “B” el documento de propiedad del local número 45-73) donde la demandada opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento. Estando basada la sustentación jurídica de la presente demanda, motivada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparado el derecho de la propiedad que emana del texto fundamental en el artículo 115, el artículo 51 constitucional, siguiendo con la carta Magna, esgrimo del artículo 257 Constitucional, el Decreto con rango y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su artículo 40 y 43; por la vía del procedimiento oral, el cual está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880.Con fundamentos en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que la ciudadana VILMARY GARRIDO VÁSQUEZ, acudió para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMÍREZ CASTILLO,ambas plenamente identificadas, a los fines de que se declare Con Lugar la presente acción de desalojo del local comercial, para que lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación; se condene a la demandada a pagarle a la actora las sumas de: Diez Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalando que la cuantía de la deuda luego de la reconversión monetaria es de cien bolívares soberanos (100,00 Bs. S.), cuatrocientos mil bolívares soberanos por concepto de daños y perjuicios (400.000 Bs. S.), solicita la indexación a los montos que adeuda la demandada, estableciendo esta petición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2006, Caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, se condene en costas a la parte demandada por hacer que la parte demandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, pidiendo al Tribunal calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem y señale en el decreto de intimación de la Demanda, fuese admitida y tramitada la presenta acción de conformidad con los establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 19/02/2019, fue consignado junto al escrito libelar anexos marcados con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios seis (6) y siete (7), respectivamente.-
En fecha 21/02/2019, mediante auto este Tribunal solicito a la parte actora indicara el monto de la estimación de la demanda, tanto en Bolívares Soberanos como en Unidades Tributarias, cursante al folio ocho (8).-
En fecha 06/03/2019, la parte actora se presentó por ante este Tribunal, y confirió Poder Especial al Abogado Jesús Nicolás González Vargas, cursante al folio nueve (9).-
En fecha 06/06/2019, mediante diligencia la parte actora dió cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 21/02/2019, cursante al folio diez (10).-
En fecha 15/03/2019, mediante auto fue admitida la presente demanda, cursante al folio once (11).-
En fecha 22/03/2019, la Representación Judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples y dejo constancia de haber entregados los emolumentos a los fines de que se librara la compulsa de citación, cursante al folio doce (12).-
En fecha 08/04/2019, mediante auto este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, cursante al folio trece (13).-
En fecha 24/04/2019, fue consignado mediante auto por el ciudadano Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMÍREZ DE CASTILLO, cursante a los folios catorce (14) y (15), respectivamente.-
En fecha 21/05/2019, mediante diligencia la demandada consigna Cuestiones Previas, cursantes del folio dieciséis (16) al veintinueve (29).-
En fecha 27/05/2019, mediante auto este Tribunal agregóó las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes, cursante al folio treinta (30).-
En fecha 31/05/2019, mediante auto la Suscrita Secretaria de este Juzgado, hizo constar de los días transcurridos hasta esa fecha para dar contestación a la demanda, el cual cursa al folio treinta y uno (31).-
En fecha 31/05/2019, mediante auto se apertura el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio treinta y dos (32).-
En fecha 11/06/2019, mediante auto la Suscrita Secretaria hizo constar que el lapso para subsanar el defecto u omisión invocada en el presente asunto, venció el día: 10/06/2019, expidiendo cómputo, cursante al folio treinta y tres (33).-
En fecha 10/06/2019, mediante diligencia la Representación Judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas presentada por la demandada, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), respectivamente.-
En fecha 11/06/2019, mediante auto este Tribunal agrego a las actas la Contestación a las Cuestiones Previas presentada por la parte actora, cursante al folio treinta y seis (36).-
En fecha 11/06/2019, mediante auto este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio treinta y siete (37).-
En fecha 18/06/2019, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de Pruebas y anexos, los cuales cursan del folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta (50).-
En fecha 19/06/2019, la parte demandada consignóó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio cincuenta y uno (51).-
En fecha 21/06/2019, mediante auto este Tribunal agregóó ambos escrito de Pruebas, cursante al folio cincuenta y dos (52).-
En fecha 21/06/2019, mediante auto la suscrita Secretaria de este Despacho libro computo, mediante el cual hizo constar el día que venció la articulación probatoria, cursante al folio cincuenta y tres (53).-
En fecha 21/06/2019, mediante auto, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, cursante al folio cincuenta y cuatro (54).-
En fecha 21/06/2019, mediante auto y vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, decidirá en el decimo segundo día siguientes de conformidad a lo establecido al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cursante al folio cincuenta y cinco (55).-
En fecha 15-07-2019, el tribunal se pronuncia a través de sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25-07-2019, se dictó auto declarando firme la sentencia proferida en fecha 15/07/2019.
En fecha 26-07-2019, la secretaria de este tribunal realizó cómputo, mediante el cual se dejó constancia de los días transcurridos de los lapsos procesales contenidos en el presente proceso.
En fecha 22/07/2019 la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMIREZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.250.204, debidamente asistida por la Abg. CARMEN MOSQUERA RIVERO. I.P.S.A. N° 67.930, consignan constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación al fondo a la demanda.
En fecha 26/ 07/2019, mediante auto este tribunal aclara que en fecha 30/05/2019 venció el lapso para contestar la demanda, quedando desestimado dicho escrito por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 31/07/2019, comparece ante este tribunal la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.250.204 y confiere poder apud-acta al abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.310.
En fecha 06/08/2019, la secretaria titular de este tribunal realizóó computo dejando constancia que el lapso de la articulación probatoria venció el día 05/08/2019.
En fecha 02/08/2019, comparece el abogado Jerry Vielma, apoderado judicial de la demandada, y consigna escrito escritos de pruebas.
En fecha 06/08/2019, mediante auto este tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17/09/2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día 14/10/2019.
En fecha 14/10/2019 se realizó el debate oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, solo asistió la demandante, y el tribunal declaró con lugar la pretensión de desalojo y conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se acordó extender el fallo en el plazo de diez (10) días de despacho-
En fecha 15/10/2019, consignó diligencia el Apoderado Judicial de la demandada solicitando la reposición de la causa, por cuanto alega que no pudo asistir al debate oral por cuanto estaba en otra audiencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 23/10/2019, mediante auto el tribunal se pronuncia respecto a la reposición de la causa solicitada, se niega la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y, una vez estudiado lo alegado por ambas partes, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia al debate oral donde en fecha 14/10/2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que por cuanto el Tribunal no cuenta con equipo de grabación a que se refiere el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia de todo lo alegado por la parte en la respectiva acta. En este estado el Tribunal, a través de la Jueza de este Despacho, Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez y su secretaria, Abg. Arvenis Pinto, declaró abierta la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 872 eiusdem: Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante a través ciudadano JESÚS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 242.980, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMARY MARIA GARRIDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.921, quien también se encuentra presente en la AUDIENCIA ORAL celebrada en el presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia que la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMIREZ DE CASTILLO, identificada en autos, quien funge como parte demandada, no se encontró presente ni por sí misma, ni por representación de abogado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: ““Esta representación en este acto formal, con la venia compárese ante este Tribunal a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, intentando por el incumplimiento de pago, esto en razón a garantizar nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional, como lo es el derecho a la propiedad y de igual forma lo estatuido en la Ley Especial de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, en esta controversia se manifiesta claramente de las actas procesales, según acuerdo entre las partes manifestado mediante un contrato de arrendamiento de uso exclusivo para actividades comerciales, suscrito de manera voluntaria y expresa entre las partes contratantes. La insolvencia por parte de la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMIREZ se manifiesta a partir del año 2017, hecho el cual no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada, por ende, solicito que sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo, se decida en base a la indexación solicitada y se condenada la parte demandada en costas procesales. Es todo”. Concluida la exposición de la parte demandante este Tribunal solicita a la misma se retire del despacho, en virtud de que la audiencia fue llevada a cabo en este lugar por no contar con sala de audiencia por un lapso que no exceda de treinta minutos de conformidad a lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar su fallo y estando presente las partes del juicio el Juez procede a pronunciar oralmente el dispositivo de este conforme lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Ahora bien, el Tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así las cosas efectivamente se evidencia inconsistencia en cuanto a la tempestividad de los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diecisiete (2.017); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho (2.018); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año dos mil diecinueve (2.019), incurriendo la demandada en insolvencia, prosperando la causal contemplada en el ARTÍCULO 40 LITERAL “a” de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por VILMARY MARIA GARRIDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.921, representado por el abogado JESÚS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 242.980. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 45 y 46, distinguido por el 45-73, parroquia Concepción del municipio Iribarren en Barquisimeto estado Lara, libre de personas y bienes a la parte demandante. TERCERO: Y de forma subsidiaria se condena a la demandada al pago por la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES contados a partir del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) hasta la conclusión definitiva del presente juicio bajo concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se declara CON LUGAR la indexación solicitada sobre los montos adeudados por la parte demandad. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido. Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se extenderá por escrito en el plazo de diez (10) DÍAS DE DESPACHO EL FALLO COMPLETO de Ley. Es todo, se da por terminado el presente acto, previa lectura del contenido de esta acta la cual suscriben.”
DA LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Seguidamente, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas de la parte demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
Pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Promovió copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 08/02/2006. Con respecto a esta documental por no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
SEGUNDO: Promovió copia simple del documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara. Con respecto a esta documental por no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN ELCIRA RAMIREZ. Con respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copia simple, del acta de defunción del ciudadano difunto RICARDO CASTILLO, quien en vida era esposo de la demandada. Respecto a esta prueba esta no la valora, por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
TERCERO: Carta de residencia, emanada por el Consejo Comunal “Simoncito” del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Concepción. Respecto a esta prueba esta no la valora, por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
Documento de propiedad del inmueble de la ciudadana VILMMARY GARRIDO VASQUEZ. Con respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas VILMARY GARRIDO VASQUEZ y CARMEN ELCIRA RAMIREZ DE CASTILLO. Con respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
Carta de ocupación de fecha 30 de Julio del 2019, donde se pretende demostrar que la demandada vive en el local comercial desde hace las de diecisiete (17) años. Respecto a esta prueba esta no la valora, por cuanto fue inadmitida por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
Respecto a esta prueba esta no la valora, por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso del fallo tal como lo prevé el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal deja constancia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un local Comercial tal como se desprende del contrato que corre inserto al folio seis (069 del presente asunto marcado con la letra “A”, por lo que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual establece:
“Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales comerciales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmueble destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Es por lo que esta Juzgadora en atención al artículo anteriormente transcrito y en razón de estar en presencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial se tramito por las reglas del procedimiento oral de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTO PREVIO
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa que opone el demandado en la oportunidad de la promoción de pruebas, enfatizando que ciertamente no es el mismo inmueble que aparece descrito en el contrato de arrendamiento con el inmueble que se describe en el documento de propiedad, al respecto esta juzgadora mantiene el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece claramente la posición que en materia de arrendamiento no se discute propiedad, cabe destacar que en el libelo demanda puede observarse que la descripción del inmueble es exactamente igual a la señala en el contrato de arrendamiento, asimismo pudo evidenciarse de la prueba alegada por la demandada, como lo fue el Certificado de Ocupación, a pesar que no es pertinente en el caso que nos ocupa, que ciertamente la ciudadana Carmen Ramírez, titular de la cedula de identidad N°V-12.250.204, reside en el inmueble ubicado en la Av. Venezuela entre calles 45 y 46 N° 45-73. Aunado a tal hecho este operadora de justicia observa que en ningún momento fue negada por la parte demandada la relación arrendaticia del local comercial, y a su vez lo que si afirmo siempre la demandada como defensa fue el cambio de uso del mencionado bien inmueble. Y Así se establece.
Ahora bien este Tribunal observa, que las defensas opuestas por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas a los fines de justificar su contestación extemporánea por tardía, no se enfoca en contradecir o probar el pago oportuno que reclama la demandante, en el presente caso observa esta operadora de justicia que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir de junio 2017, acumulando 20 meses de insolvencia, observándose que no consta en autos ninguna prueba que demuestre el pago para así contradecir este hecho.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir y probar recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. Y Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por VILMARY MARIA GARRIDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.921, representado por el abogado JESÚS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 242.980.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 45 y 46, distinguido por el 45-73, parroquia Concepción del municipio Iribarren en Barquisimeto estado Lara, libre de personas y bienes a la parte demandante.
TERCERO: Y de forma subsidiaria se condena a la demandada al pago por la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES contados a partir del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) hasta la conclusión definitiva del presente juicio bajo concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la indexación solicitada sobre los montos adeudados por la parte demandada
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En la misma fecha siendo las (12:20 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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