REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2015-000130

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadano: CENITH GUILLERMO PIÑA GUTIERREZ Y GENESIS SCARLETH MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.859.378 y 21.298.896, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.217.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos: CENITH GUILLERMO PIÑA GUTIERREZ Y GENESIS SCARLETH MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.859.378 y 21.298.896, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: REDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.217, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte interesa fue en fecha 20/10/2015, y no habiendo realizado la parte, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec.

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2015-000130 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (07/10/2019). AÑOS: 208° Y 159°.




BBDC/AP/ai.-