REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2016-000010
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YRENI PIANEGONDA ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.176.809, 4.109.444, inscritos en el IPSA bajo el N° 102.283 y 90.420 respectivamente y la ASOCIACIÓN CIVIL FORO DE LA VERDAD.-
DEMANDADO: Empresa Pública Estatal DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD ESTADAD (DGSS) y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: PRESTACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
INICIO.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PRESTACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS, intentada por los ciudadanos: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YRENI PIANEGONDA ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.176.809, 4.109.444, inscritos en el IPSA bajo el N° 102.283 y 90.420 inscritos en el IPSA bajo el N° 102.283 y 90.420 respectivamente y la ASOCIACIÓN CIVIL FORO DE LA VERDAD, en contra de la Empresa Pública Estatal DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD ESTADAD (DGSS) y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 25/05/2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) día del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
El Sec.-
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