REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000185
SOLICITANTES: JOSE ISRRAEL LUQUE MARQUEZ Y AIDA COROMOTO PARRA CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.700.252 y V.- 7.451.315, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: KELLY JHOANA RINCON HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 271.217.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 11 de abril del año 2019, por los ciudadanos JOSE ISRRAEL LUQUE MARQUEZ Y AIDA COROMOTO PARRA CANELON, ya identificados, solicitaron el divorcio de conformidad al artículo 185-A.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero del año 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, sector E, calle 4 entre carreras 18 y 19, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 185-A del Código Civil. -
Que desde el 15 de julio de 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de mayo del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20 de septiembre del año 2019.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de febrero del año 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ISRRAEL LUQUE MARQUEZ Y AIDA COROMOTO PARRA CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.700.252 y V.- 7.451.315, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 01 de febrero del año 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996.-.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECREATRIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECREATRIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000185
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
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