REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
SUNTO N° KN06-X-2019-000004

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.732.
APODERADO: JESÚS ANTONIO PÉREZ YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo EL N°219.611.
DEMANDADA: KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.
APODERADO: HECTOR HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 32.699.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR.

Se inicia la presente incidencia relativa a la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 06/08/2019 y ejecutada la misma en fecha 13/08/2019, fundamentanda la oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Héctor Hernández, inscrito en el IPSA 32.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.
Reseña de Autos
Por auto de fecha 30/07/2019, este Tribunal vista la solicitud de la medida cautelar de secuestro, instaurada el Abg. Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.199.732, ordenó el desglose del escrito de solicitud de medida cautelar y la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo concerniente a la medida cautelar de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 06/08/2019, este Órgano Jurisdiccional decreto providencia cautelar de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la Avenida las Industrias entre Avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Con estacionamiento del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local comercial N° 8 y; OESTE: Con local comercial N° 6. En virtud de que quedo demostrado en autos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial.
En fecha 06/08/2019 el apoderado judicial de la parte actora vista la providencia cautelar decretara por este Juzgado, solicita mediante diligencia se fije fecha y hora para la práctica de la medida, concedido como le fue fijo el traslado y constitución de este Tribunal para el día 13/08/2019, a las 9:30 a.m.
Por Acta de fecha 13/08/2019, este Tribunal dando cumplimiento a la providencia cautelar decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, declaro la desposesión jurídica del ejecutado entregando la cosa objeto de litigio al depositario designado al efecto Abg. Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO.
En fecha 19/09/2019 el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/09/2019 el apoderado judicial de la parte demandada presenta dentro del lapso legal establecido escrito de oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro practicada por este Juzgado en fecha 13/08/2019, en la cual solicita el levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro que pesa sobre el local comercial donde funcional la firma mercantil K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. ya identificado.
Por auto de fecha 25/09/2019 este Tribunal vista la oposición formulada ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las parte presenten y evacuen pruebas en la presente incidencia cautelar.
En fecha 03/10/2019 este Tribunal hace pronunciamiento en base a las pruebas promovidas en el lapso probatorio admite las documentales a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada el Tribunal niega su admisión por considerar ser manifiestamente impertinente su promoción.

El demandante junto al escrito libelar como pretensión cautelar alego lo siguiente:

Quine suscribe, ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.732, asistido por el ciudadano JESUS ANTONIO PÉREZ, IPSA 219.611, ante su digna y competente autoridad, acudo con el objeto de interponer la pretensión jurídica de DEMANDA DE DESALOJO conjuntamente con la MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO, en contra de la firma mercantil KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el registro de información fiscal Rif bajo el N° J-29512546-1 e inscrita a su vez en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 66-A, folio 253, representada por la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, titular de la cédula de identidad 13.856.195, sobre un local comercial de mi propiedad, cuyas características, ubicación y titularidad se describe infra, esta pretensión la fundamento en el artículo 40 literales “a”, “h”, e “i” del decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Pretensión principal: El desalojo de la demanda y en consecuencia se le ordene la entrega del bien identificado infra, libre de personas y cosas, visto que: i) no existe pago de canon de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos. (…) Pretensión Cautelar: La Medida de Secuestro del inmueble identificado infra, en contra de la demandada de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.(….) De la Medida Cautelar de Secuestro. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 2° del CPC, solicito muy respetuosamente de este operador de justicia sea acordada Medida Cautelar Nominada constituida por el secuestro del inmueble supra constituido por local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos se encuentra descritos en la siguiente forma NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6. (…) De igual forma, conviene señalar que ha sido cumplida la formalidad de instalar la mediación de la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante comunicación debidamente recibida, conforme consta en anexo marcado “H”, por lo que la medida de secuestro aquí requerida al momento de su ejecución no violara lo dispuesto en el artículo 41 literal “l” de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial (…)

Medios Probatorios presentados por la parte demandante junto a su escrito libelar para la procedencia o no de la medida cautelar

1-. Promueve en copias simples Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto estado Lara, que rielan al folio siete (07) de las presentes actuaciones, y del cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, confiere poder al Abg. JESUS ANTONIO PÉREZ, IPSA 219.611, para actuar en juicio en su representación. Dicha instrumental concierne a un instrumento público autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente. Así se establece.

2-. Promueve en copia simple Titulo Supletorio de Propiedad, marcado con letra “A”, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del contenido del mismo se desprende que el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA, plenamente identificado en autos adquirió mediante el precitado instrumento publico propiedad de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, tal y como consta en la misma. Dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente, sin embargo, quien acá decide observa que dicha instrumental fue promovida al momento de la petición cautelar, a fin de acreditar la propiedad del bien objeto de la medida, lo cual no forma parte de la presente incidencia; aunado a ello la fe pública que merece el justificativo de testigo está supeditada a los dichos de las deposiciones rendidas en dicho título las cuales deben ser ratificadas por tales terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) del mes de junio de dos mil nueve, Exp. AA20-C-2008-000524, por lo que se desecha tal documental. Así se establece.
3-. Promueve Declaración Sucesoral, marcada con letra “B” en copia simple el cual se valora como instrumento publico administrativo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que estos instrumentos constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desecha de la misma por no guardar relación con el tema debatido. Así se establece.
4-. Promueve en copias simples documento privado marcado con letra “C” concerniente al Contrato de Arrendamiento celebrado entre la SUCESION ISAAC VELASQUEZ MUJICA y la firma mercantil KM EQUIPOS INSDUTRIALES C.A., del contenido del mismo se deprende una relación arrendaticia entre las partes mencionadas. Con respecto a dicha instrumental se evidencia que fue acompañada en copia que no encuadra en ninguno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma la promovente pretende demostrar la relación arrendaticia que rige a las partes y cuya existencia fue desconocida por la propia demandada, siendo esta materia del fondo de la causa principal y no de la presente incidencia cautelar, razón por la cual se desecha de la misma.
5-. Promueve en copias simples documento público concerniente al Contrato de Compra Venta del inmueble objeto del litigio principal, marcado con letra “E” de su contenido se observa que la ciudadana ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de heredera de la Sucesión ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en representación de los demás coherederos identificados en el referido contrato en nombre propio y en nombre de sus representados dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS TRUJILLO CONTRERAS, un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos se encuentra descritos en la siguiente forma NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6. Dicha instrumental por ser celebrado ante un funcionario público capaz de otórgale fe pública le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Y con dicha documental se acredita la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de juicio y cuya relación arrendaticia se encuentra en discusión. Así se decide.
6-.Promueve instrumental actuaciones con fecha del 27 de Junio del año 2019, concerniente al trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal “L” del decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De dicha instrumental se desprende que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con el fin de agotar la Instancia Administrativa, y de la cual se desprende que la parte demandada agoto la Instancia Administrativa. Así se establece.

De la Oposición a la Medida Cautelar Ejecutada

Sostiene el Abg. Héctor Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Firma Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, acordada y practicada por este Juzgado, señalando así criterios jurisprudenciales los cuales se encuentran explanados en su escrito de solicitud, aduciendo que los medios de pruebas aportados al proceso están basados en falsas suposiciones, lo cual constituye ABUSO DEL DERECHO (…) Que con el solo hecho de introducir el trámite administrativo no es suficiente para considerar agotada la vía administrativa. Que no puede considerarse agotada la vía administrativa por cuanto la introducción del trámite, no es suficiente. Que no existe elemento que demuestre relación arrendaticia con la parte actora por más de 10 años la cual comenzó primeramente con el ciudadano ISAAC VELAZQUEZ MUJICA, la cual continuo a raíz de su fallecimiento con la Sucesión ISAAC VELASQUEZ MUJICA, relación esta que se encuentra vigente. Que el juzgador considero otro falso supuesto, el contenido en el literal 8 del escrito libelar…Que en relación a la falta de pago, por más de dos meses, tampoco existe, nunca ha existido, que es imposible pensar a través de esta temeraria aseveración, se pretenda demandar el desalojo, cuando es perfectamente demostrable que por una parte es imposible establecer una relación arrendaticia por más de 10 años, donde nunca ha existido falta de pago, por conveniencia aleguen la misma, cuando es perfectamente demostrable que la INSOLVENCIA alegada es producto de una conducta totalmente apartada de la realidad jurídica, al pretender y realizar devoluciones de cánones de arrendamiento, para crear una insolvencia sobrevenida por el arrendador (…)Que el Abg. Jesús Pérez, se presento en el local acompañado de un funcionario policial, con dos camiones y seis personas, apertura la santa maría y procede a saquear el local y a las 8: 30 a.m. hace acto de presencia una funcionaria de la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, alegando que el abogado tenía Autorización del Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, para realizar tal actuación, no obstante al apersonarse al sitio y solicitar tal autorización se negó y manifestó que ya el tenia sentencia de este Juzgado para realizar tal actuación. Que este hecho ya fue denunciado ante el Ministerio Público, porque de tal ilegalidad se originan acciones penales (…) por último Que solicita el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.

Medios Probatorios presentados por la parte demandada en el lapso de oposición a la ejecución de la medida

Abierto a pruebas el presente proceso cautelar y dentro del lapso legal establecido el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Héctor Hernández, IPSA 32.699, promueve las siguientes pruebas las cuales son valoradas de la siguiente forma:
1-. Promueve marcada con letra “A” Original de la respuesta de Preferencia Ofertiva¨, realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 08/02/2019. y se desprende del contenido de la misma que concierne a una respuesta de una notificación recibida en fecha 24 de enero de 2014, con motivo de la relación arrendaticia que mantiene la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., con la sucesión Isaac Velázquez Mujica. Dicha documental por ser un documento público autentico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y asimismo por cuanto en la presente incidencia no se discute preferencia ofertiva alguna, esta jurisdicente declara que la misma no aporta nada para la solución de la presente incidencia cautelar, en consecuencia se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se establece.
2-. Promueve marcada con letra “B” Original de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en el cual se evidencia la denuncia que interpusiera la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., en relación a su decir a las irregularidades cometida por la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, se desprende del contenido de la solicitud (denuncia) que interpuso la parte hoy demandada contra la parte actora donde en la cual solicita la intervención del SUNDDE, a los fines de que se inste al arrendador a corregir una serie de irregulares denunciadas en el mencionado escrito. En relación a dicha documental por ser un documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo este Tribunal declara su inadmisión por ser manifiestamente impertinente su promoción, por no guardar relación con el tema debatido en la presente incidencia cautelar. Así se establece.
3-. Promueve marcada con letra “C” Original de acto administrativo donde se ordena la publicación por prensa del extracto del mismo, a los fines del logro de la comparecencia del representante de la Sucesión Isaac Velásquez Mujica, por ante la oficina del SUNDDE, en relación a la denuncia interpuesta por la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., con motivo de las irregularidades cometida por la Oferta Realizada. De dicha documental se desprende que el SUNDDE ordeno la publicación por prensa de un acto administrativo, a fin de hacer saber a la SUCESIÓN ISAAC VELÁZQUEZ MUJICA, la denuncia N° DNPRS-LARA-005819, interpuesta en su contra por KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. Dicha documental es considerada como un documento administrativo, por cuanto es emanado de un ente administrativo, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se desecha de la presente incidencia por ser manifiestamente impertinente su promoción, en virtud que no guarda relación con la incidencia debatida en el presente proceso cautelar. Así se establece.
4-. Promueve marcada con letra “D” Boleta de citación, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde se insta a la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., a comparecer con carácter de urgencia al SUNDDE, el día 05/09/2019, a fin de tratar asunto relativo a la denuncia DNPRS-LARA-1347-2019, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, por cuanto ha manifestado medie y ayude a conciliar la devolución del local arrendado. Dicha documental por ser un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo de igual forma se desecha del presente asunto por no aportar nada al presente proceso ya que del contenido de la misma se desprende que concierne a una denuncia que interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, contra la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., a fin de conciliar la entrega del local arrendado, en consecuencia visto el contenido de la misma este Tribunal considera que es procedente la declaratoria de impertinencia de la misma. Así se establece.
5-. Promueve marcada con letra “D” copia simple de la Circular emitida por el Saren N° 00002260-379 de fecha 01/12/2016, donde se establece que a partir de la fecha mencionada las Notarias Publicas, no podrán tramitar documentos contentivo de compra venta de inmuebles… Dicha documental es considerada como un instrumento administrativo y se valora conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es emanado de un ente administrativo, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asimismo se desecha de la presente incidencia por ser manifiestamente impertinente su promoción, no guarda relación con el tema debatido en la presente proceso cautelar ya que no se discute la compra venta de un determinado bien, en el sentido de que lo que se busca en esta incidencia es establecer si se cumplió o no con los requisitos de procedencia establecido en la Ley para el decreto de las medidas cautelares. Así se establece.
6-. Promueve marcada con letra “H” copia simple de los pagos (transferencias) de alquiler correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2019, con lo cual la parte demandada establece que con ello se demuestra que la insolvencia alegada por la parte actora no existe. Dicha instrumental por considerar ser materia de fondo se desecha del presente proceso cautelar. Así se establece.
7-. Promueve Prueba de Inspección Judicial la cual en el auto de admisión de pruebas fue declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente su promoción, por lo cual inadmitida la misma en el presente proceso no requiere de su valoración.

Consideraciones para Decidir
Ahora bien analizadas y valoradas las pruebas aportadas al presente proceso cautelar, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente incidencia y al respecto observa:
El apoderado judicial de la parte demandante plenamente acreditado en autos solicita junto a su escrito libelar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, ya identificado en autos, fundamentando su solicitud en base a lo previsto en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto N° 929 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial y del cual este Tribunal procedió a dictar providencia cautelar y ejecutada como fue la misma la parte demandada en el presente proceso haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal oposición dentro del lapso legal establecido a la ejecución de la Medida de Secuestro practicada por este Juzgado en fecha 13/08/2019, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto del litigio principal, fundamentando su oposición con los medios probatorios aportados al presente proceso los cuales fueron ya valorados y manifestando a su decir, que no están cubiertos los requisitos de procedencia exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 de la norma ejusdem, esta jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en el presente proceso conforme a los elementos existentes en autos y para ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos… sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…
Así mismo, instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Omissis.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Omissis.

Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares prevista en la Ley, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: “El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
1º El embargo de bienes muebles;
2ºEl secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. (…)

El doctrinario R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Las características intrínsecas de las medidas cautelares son: 1-. La idoneidad: Es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva. 2-.La jurisdiccionalidad: Deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento. 3-. La instrumentalidad: Es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla. 4-.La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. 5-.La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez. 6-.La homogeneidad y no identidad con el themadecidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Entonces, se entiende que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, y tienen como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, el doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que: La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante.

Aunado a ello, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa, lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
Omissis.
7º De la Cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
Además, el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omissis.

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el Desalojo del Inmueble, en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o en su Resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares y entre los cuales encontramos el primer supuesto, previsto este en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias…en efecto se observa de las copias certificadas del escrito libelar presentada por la parte demandante en el presente proceso cautelar que la pretensión principal concierne a una demanda por -Desalojo del Inmueble Arrendado- por falta de pago de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos, con lo que se verifica el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el indicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado al primer supuesto que debe darse en materia arrendaticia para la procedencia de las medidas cautelares la Ley exige la existencia de 2 requisitos a saber, requisitos que en la doctrina se le conoce como el 1º Fumus Bonis Iuris y 2º Periculum in Mora.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, este requisito lo ha definido la doctrina como la Apariencia del Buen Derecho (Humo de Buen Derecho) según el cual la petición aparentemente este fundada jurídicamente, derivándose así la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, el cual lo deduce esta jurisdicente del documento público de Compra Venta de un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos se encuentra descritos en la siguiente forma NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6. Dicha instrumental por ser celebrado ante un funcionario público capaz de otórgale fe pública le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
En cuanto al Periculum In Mora, establecido en la doctrina como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, establecido por el doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que: La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante, por lo que de las actas que conforman la presente incidencia cautelar los requisitos de procedencia para el decreto de estas medidas cautelares se cumplieron a cabalidad. Así se establece.
Cumplidos como se encuentra el supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se observa que el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, preceptúa lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
L .Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omissis.
En este sentido, el precepto que antecede establece una prohibición establecida en la Ley para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente…en este sentido, se observa que riela al folio nueve (09) solicitud presentada ante la instancia administrativa con sello de recibido por el SUNDDE en fecha 27 de Junio del año 2019, solicitud que interpuso la parte demandante LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, contra la parte demandada KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), instrumental esta que fue ya valorada por este Tribunal y del contenido de la misma se desprende que con dicha solicitud se originó la sustanciación del procedimiento administrativo, REQUISITO SINE QUA NON previsto en el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, para la procedencia de las medidas cautelares en materia arrendaticia -sobre local comercial-quedando demostrado en autos que la parte demandante inicio el agotamiento de la instancia administrativa ante el órgano competente como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme a lo establecido en el artículo 41del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, trámite administrativo el cual fue presentado y consta en autos, y tal como lo establece el precitado artículo consumido el lapso de 30 días para que ese órgano administrativo emitiera pronunciamiento alguno se considera agotada la instancia administrativa, por lo que esta juzgadora, en virtud de que en fecha 27 de Junio del año 2019 fecha en que se le dio inicio al trámite administrativo previsto en la Ley hasta el día veintinueve (29) de Julio del presente año transcurrió el lapso de treinta (30) continuos para que el precitado órgano administrativo emitiera pronunciamiento alguno sobre lo peticionado y por cuanto no consta en autos el mismo y pasados como ha sido el lapso de treinta (30) días continuos establecido en la precitada Ley, consumido como esta dicho lapso, se considera agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así se establece.

En cuanto a la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, quien haciendo uso del derecho conferido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado, fundamentando su oposición en el hecho de que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para la Procedencia de la Providencia Cautelar establecida en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no se considera agotada la instancia administrativa por el solo hecho de que no existe tal agotamiento, por cuanto no ha sido cumplida la formalidad de instar a la mediación, por cuanto no está la constancia, no está la audiencia de mediación, constancia que es igual a resolución administrativa.
Al respecto esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte demanda a la presente incidencia cautelar, las cuales fueron ya valoradas por este Tribunal, se observó que las mismas contienen elementos que son considerados por esta jurisdicente como materia de fondo, los cuales no deben ser debatidos en la presente incidencia, ya que lo que debió formular el oponente en este caso, es que no se cumplió con los requisitos de procedencia para del decreto de las Medidas Cautelares establecida en la Ley, lo cual no quedo demostrado en autos, contraviniendo de esta manera la parte demandada con lo previsto en nuestra jurisprudencia patria, obsérvese sentencia SCC-TSJ. Expediente 10-719 de fecha 08/07/2011, que dejo sentado lo siguiente:
El Juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, ya que desnaturalizada la función que tiene encomendada la cautela. Con ello se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento, por lo que al resolver sobre la cautela, el Juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal. Aun cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en la Litis, los aspectos a resolver en la incidencia que surgen en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.

De la jurisprudencia antes trascrita quedo establecido que en el proceso cautelar el juez debe someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice al efecto en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Por tanto considerada que las pruebas aportadas a la presente incidencia por la parte demandada son materia de fondo las cuales fueron desechadas de la presente incidencia cautelar, le es forzoso a esta jurisdicente declarar sin lugar la Oposición formulada a la Medida Cautelar de Secuestro. Así se establece.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora encuentra plenamente probado en autos que la parte demandante probó en el proceso de cognición la existencia de los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, por cuanto demostró la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares como lo son el FomusBonis Iuris y el Periculum in Mora, así como el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 7 de la norma ejusdem y aunado a ello el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medidas cautelares en materia arrendaticia consagrado en el artículo 41 literal “ L” del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así se establece.
Dispositiva
En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO formulada por el Abg. HECTOR HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 32.699, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar que recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la Avenida las Industrias entre Avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Con estacionamiento del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local comercial N° 8 y; OESTE: Con local comercial N° 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 7del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal , este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Elizabeth Martínez García.
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Suplente,