REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 14 de octubre de 2019
Años: 209° 160°
EXP. Nº 1993-2017.-
DEMANDANTE: YOLEANNY DESIRETH ALEJOS CASTILLO
DEMANDADO: GAUDY JOSÉ PÉREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda de Obligación de Manutención (revisión) incoada por la ciudadana YOLEANNY DESIRETH ALEJOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.584.764, actuando en representación del adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó que requiere que el padre de su hijo, ciudadano GAUDY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.262, aporte la cantidad equivalente a DOS SALARIOS BÁSICOS mensuales de sus ingresos como obrero, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de los gastos generados en Navidad y Fin de Año; gastos de útiles y uniformes escolares, e igual porcentaje para los demás gastos extraordinarios como medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deportes y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los elementos cursante en los autos, para proceder a dictar sentencia.
En fecha 21/01/2019, la ciudadana YOLEANNY DESIRETH ALEJOS CASTILLO, solicitud de revisión de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
La demanda fue admitida el 24 de enero, librándose oficios Nº 2620-027, a la Fiscalía 15º del Ministerio Público informando de la revisión.
El día 12/02/2019, la alguacil consigna al expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado, al mismo tiempo, consigna boleta de notificación de la ciudadana Ireima Pérez, en su condición de abuela paterna del beneficiario.
La oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes fue el día 15/02/2019, se levantó acta dejando constancia que no se realizó, motivado a la incomparecencia de la demandante, se encontraba presente la parte demandada, quién dio contestación al fondo de la demanda.
El día 15/02/2019, compareció la ciudadana Ireima Mercedes Pérez Montes, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.738, en su condición de abuela paterna del adolescente beneficiario, exponiendo que se comprometía a hacer que su hijo Gaudy José Pérez, cumpla con lo ofrecido por concepto de obligación de manutención para su nieto.
Siendo el 18/02/2019, se recibió y agregó al expediente, el acuse de recibo dirigido a la representación fiscal.
Por auto dictado en fecha 06/03/2019, se acordó diferir la sentencia hasta tanto constara en las actas procesales que el adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) beneficiario de este expediente, ejerció su Derecho a Opinar y ser Oído, consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
El día 09/10/2019, la alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de notificación de la ciudadana Yoleanny Desireth Alejos Castillo, parte actora, quien no pudo ser localizada en su domicilio.
Con atención a las actuaciones anteriormente narradas, corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos, la filiación entre el adolescente (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la LOPNNA) beneficiario de la acción y el ciudadano GAUDY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.262, se encuentra suficientemente demostrada conforme consta en partida de nacimiento que riela al folio dos (2) del expediente, y así se establece.
Se observa que en la revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana YOLEANNY DESIRETH ALEJOS CASTILLO, solicita la cantidad equivalente a dos salarios básicos mensuales de lo que devenga el padre de su hijo, el cincuenta por ciento (50%) para útiles y uniformes escolares; igual monto para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año; y que se comprometa con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como medicina, recreación, cultura, deporte, ropa y calzados.
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual no hay elementos que valorar.
El demandante, al momento de contestar la demandada, niega rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, alega no tener dependencia laboral alguna, que tiene planeado viajar a la República de Colombia para buscar trabajo; no obstante, ofrece un monto de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00) para la manutención de su hijo, e igualmente, propone cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, en caso de que sean gastos de medicinas, ofrece aportar el cien por ciento (100%), siempre y cuando, la demandante le envíe los récipes. Para los gastos navideños, propone que los gastos sean compartidos, se compromete a comprar uno de los estrenos.
Para decidir se observa: De la contestación al fondo de la demanda se desprende el alegato de que el ciudadano GAUDY JOSÉ PÉREZ es un trabajador independiente, no goza de un empleo fijo, sin embargo, ofrece un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales hasta que consiga un empleo estable y de este modo cubrir la manutención de su hijo, ofrecimiento realizado independientemente de su condición económica, tomando en cuenta el Derecho que asiste al adolescente beneficiario a contar con los recursos necesarios para su sano desarrollo.
De la revisión del expediente se desprende que a pesar de garantizarle al adolescente beneficiario su derecho a opinar y ser oído, no fue posible practicar la debida notificación a la parte actora para hacerlo comparecer, no obstante, también es obligación para los administradores de justicia, garantizar el equilibrio y la celeridad procesal, razones más que suficientes para proceder a dictar la sentencia.
De acuerdo a los alegatos presentados, éste juzgador estima prudente atender al Principio del Interés Superior del adolescente, quien por su edad, necesita del concurso asistencial de ambos progenitores, ahora bien, por cuanto este Tribunal no cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario que pueda ilustrar para la estimación de los ingresos y condición social de las partes, ante el pedimento de la parte accionante, así como también de la cantidad ofrecida por el demandado, quien juzga considera prudente en aras de mantener en el tiempo la obligación de manutención que se establecerá, fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a DOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES vigentes, la cual será ajustada en cada oportunidad que lo decrete el Ejecutivo Nacional, en virtud de que resulta más beneficioso para el beneficiario establecer tal concepto de este modo, y así se establece.
Los gastos escolares de útiles y uniformes, navidad, año nuevo y el resto de los gastos extraordinarios generados por la crianza de los adolescentes, serán cubiertos en igualdad de proporción por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%), con la excepción de los gastos por medicinas, pues si la madre entrega los récipes al padre, éste los cubrirá en un cien por ciento (100%), y así se establece.
DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YOLEANNY DESIRETH ALEJOS CASTILLO, en contra del ciudadano GAUDY JOSÉ PÉREZ, suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se fija por concepto de manutención la cantidad equivalente a DOS SALARIOS BÁSICOS mensuales vigentes, pagaderos en cuotas quincenales, la cual será ajustada en cada oportunidad que lo decrete el Ejecutivo Nacional, y así se decide.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; así como también, los gastos navideños, se fija la cantidad al cincuenta por ciento (50%), en el primer caso, deberá ser aportada la primera semana del mes de agosto; para el segundo, deberá ser entregado la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, y así se decide.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, útiles y uniformes escolares, que requieran los adolescentes beneficiarios de la acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, con la excepción de los gastos por medicinas, pues si la madre entrega los récipes al padre, éste los cubrirá en un cien por ciento (100%); y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° y 160°.-
El Juez: La Secretaria Acc:
Abg. Richard Alexander Valera Q. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 11:20 a.m.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez.
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