REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, 25 de octubre de 2019
209º y 160º
SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: 2145-2019
“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------
Se recibe solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.653, asistido por la abogada en ejercicio Elinne Lugo Vielma, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.126, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el N° 4963, folio 262 vto, fecha de presentación primero (1°) de septiembre de 1989, en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto señala que existen errores de forma en dicha partida, pues alega que su apellido paterno fue transcrito erradamente, debido a que aparece “JIMÉNEZ”, siendo el correcto GIMÉNEZ, motivado a que de igual manera, su padre se identifica con ése apellido de forma errónea.
Acompañó con el escrito copia fotostática de su cédula de identidad; copia simple fotostática de su partida de nacimiento, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; copia simple fotostática de la sentencia dictada el día tres (3) de julio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2009-008402, fallo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana, en virtud de que presentaba el mismo error invocado por el solicitante; consigna también, copia simple fotostática de la partida de nacimiento de su hermana, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, donde se encuentra estampada una nota marginal que se lee: “Reg. Ppal. Edo Lara. Barqto: 06/07/09. Años: 199° y 150° Por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Edo. Lara, en fecha: 03/07/09, ha sido rectificada la presente partida, en el sentido de que el primer apellido correcto del presentante de la presentada es Giménez y no Jiménez, como por error aparece inserto” (omissis…); por último, copia simple fotostática de las cédulas de identidad de sus padres, Arelis Madelein Figueroa Vargas y José Antonio Giménez Figueroa. Cada una de las copias simples fue confrontada con su original, a efectum vivendi.
Admitida la solicitud sumariamente, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, diligencia que fue practicada oportunamente; y se ordenó la publicación del cartel prevista en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El solicitante aspira le sea rectificada su partida de nacimiento, en lo que respecta a su apellido paterno.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se evidencia el error argumentado, pues el apellido correcto de su padre es GIMÉNEZ y en dicho instrumento aparece como JIMÉNEZ, el cual aparece tanto para el presentante, como para el presentado, pero que tal rectificación devendría en nula si se obviaran los mismos, por ser el apellido que se refleja en los instrumentos presentados; tanto en la copia de la cédula de identidad de su padre, la partida de nacimiento de la hermana del solicitante y de acuerdo a la sentencia emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se agregan como instrumentos probatorios, para demostrar que el apellido correcto del solicitante y de su padre, es el que ya se indicó: GIMÉNEZ, y que se valoran por ser instrumentos públicos, y con fuerza de Ley de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, lo que evidencia ciertamente que existen los errores materiales en la partida que hoy se pide su rectificación, lo que se logró demostrar con los anexos consignados, y así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe, considera que ante el Derecho a la Identidad que asiste al beneficiario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.653, de este domicilio, pues tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser el primer apellido correcto de su padre: GIMÉNEZ.
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara; y al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampen la debida nota marginal rectificando el primer apellido de quienes aparecen como presentante y como presentado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez. La Secretaria Acc.
Abg. Richard Alexander Valera Q.- Maryluz López Pérez.-
Seguidamente quedó publicada a las 10:20 am.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez.-
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