REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000564
RECURRENTE (S): Defensora Pública Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PIÑA, actuando en tal carácter del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 12 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CARORA.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PIÑA, actuando en tal carácter del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, contra la decisión emitida en fecha 24 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 18 de Junio de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo.
En fecha 01 de Julio de 2019, se devolvieron las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por error en cómputo.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, reingresa el asunto signado con la nomenclatura KP01-R-2019-00099.
En fecha 04 de Octubre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente Issi Griset Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000099, interpuesto por la Defensora Pública Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PIÑA, actuando en tal carácter del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el auto 24 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, y “….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por las razones siguientes:
“,…Yo, KEYLA EYESENIA TINEO PEÑA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad V- 14.314.203, suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la resolución fundada publicada en fecha 21/06/2018, de la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 24/05/2018, siendo notificada esta defensa en fecha 25/06/2018. El presente recurso se fundamentara en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, que está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le imputo-injustificadamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, en inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la Fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son insuficientes, no claros, ni contundentes. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Público como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión, situación que lleva enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencia reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
• Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
• “El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
• Por otra parte, en lo que atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrada así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo que concernientemente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo que ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
• Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en los funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
La sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.-Mi representado tiene arraigo en la ciudad de la Guaira, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Íntimamente vinculado o lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dicho que constitucionalmente la justifican y delimitan
…OMISSISS…
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y en consecuencia solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL DAVID MORILLO FERRER
Fundamenta el Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo Del Ministerio Público Abg. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA, su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos presentado por la Defensora Pública Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PIÑA, actuando en tal carácter del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, de la siguiente manera:
Expone el Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo Del Ministerio Público Abg. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA que en fecha 22 de Mayo de 2018, los funcionarios adscritos al Destacamento N° 122 Comando Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la detención del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, donde fue puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora para que el mismo realizara el tramite conducente.
Indica la representación fiscal que la abogada recurrente expone en su escrito recursivo que la decisión fundamentada por el Juez A Quo no deja claro que requisitos tomo en cuenta para proceder a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por no existir para ella suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, estableciendo el fiscal que el delito imputado al referido ciudadano merece una pena privativa de libertad, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Mayo de 2018, además que dichos delitos son imprescriptibles.
Así mismo destaca la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso que presentó acusación formal donde promovió una serie de pruebas y testimonios que demuestran la responsabilidad penal del acusado como lo son: EL ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, JIHAN JOSE ROSAL, GABRIEL JOTA CAMPOS, ALVARADO LISCANO ANDRARE Y NELSON ROJAS RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 23 de Mayo de 2018, suscrita por la experta FRANCIS CASTELLANOS, adscrita al laboratorio Criminalistico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-JEMG-CCT-LC-LC-12-DB-1168, de fecha 24 de Mayo de 2018, suscrita por la funcionaria LUZ SANCHEZ JULIO, experto profesional, adscrito al laboratorio Criminalistico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA QUIMICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DQ-18/1162, del día 24 de Mayo de 2018, suscrito por el funcionario JAVIER SOSA FERNANDEZ, experto profesional adscrito al Laboratorio Criminalistico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA TOXCOLOGICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DT, 18/1164 del día 23 de Mayo de 2018, suscrita por el funcionario JAVIER SOSA FERNANDEZ, experto profesional adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA DE BARRIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DBQ: 18/1162 del día 23 de Mayo de 2018 suscrita por el funcionario JAVIER SOSA FERNANDEZ, del Laboratorio N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 22 DE MAYO DE 2018, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 23 de mayo de 2018, con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-2018/1172, suscrita por el experto NELSON BRITO CAMACHO, adscrito al Laboratorio N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SOBRE SERIALES DE VEHICULOS de fecha 24 de mayo de 2018, con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-2018/1169, suscrita por el experto ENDERSON ALVAREZ BORAURE, adscrito al Laboratorio N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-JEMG-SLCOT-LC12-DF-2018/1170 del día 24 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario experto ENDERSON ALVAREZ BORAURE, adscrito al Laboratorio N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, es por ello que motiva que en la presente investigación no se han vulnerado los derechos ni principios procesales, menos cuando el Ministerio Público por mandato constitucional debe ser garante de respeto de los derechos y garantías constitucionales así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Señala la representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se encuentra debidamente motivada y fundada para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa en su escrito de apelación, considerando el fiscal que la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa no se ajusta a los hechos acontecidos.
Por ello y en base a lo expuesto por la representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada al ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEYDA DE LAS MERCEDES FERNANDEZ HERNDANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.590 Y JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.203, esto de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida, se impone la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”, con respecto al Ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.203. Y con respecto a la ciudadana NEYDA DE LAS MERCEDES FERNANDEZ HERNDANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.590 este Tribunal le otorga la LIBERTAD PLENA atendiendo a la solicitud fiscal, CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON LA AGRAVATE Y 163 DE LA LEY DE DROGA NUMERALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 COCATENADO CON EL ARTÍCULO 27.4 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA... QUINTO: Este Tribunal acuerdo la autorización para la Incautación del Teléfono celular marca IPHONE, Color NEGRO Y GRIS, Modelo A1303 con su respectiva batería y cámara incorporada, con un Chip de telefonía celular Movilnet con el abonado telefónico 0426-3878268, código de bloqueo Numero 2556 y el vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color VERDE, Placa AA215LP, Clase CAMIONETA, Año 2010, Uso Particular, Tipo SPORT WAGON, Serial de Carrocería 8XDEU7583A8A45797, se coloquen a disposición de la oficina de Bienes y Servicios de ONA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga igualmente solicito la destrucción de la droga. Líbrese los actos de comunicación respectivos, incluyendo oficio al Director de Prisiones a los fines que tramiten el ingreso del mismo, el juez dio por terminado el acto, Terminó, se leyó y firman siendo las 12:02 P.m…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA UNICA DENUNCIA:
En su única denuncia el recurrente alega que no se encontraban llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 237 y 238, al no existir suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con el hecho, así como tampoco la presunción del peligro de fuga; por lo tanto la Juez A Quo no podía decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203.
Al revisar el fallo impugnado se observa que el Ministerio Público imputó al ciudadano YOSVANG GER LINARES GONZALES la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ante lo cual el Juez A quo, procedió a decretar la medida de privación preventiva de libertad señalando lo siguiente:
“…Así pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer término, QUE LA CAPTUTA DE LOS ANTERIORES CIUDADANOS, SE MATERIALIZA CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 234 DEL COPP, Y ES SI DADO QUE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PEAJE JACINTO LARA, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES COTIDIANAS Y SOLICITAN AL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.203, QUE SE ESTACIONE, MOSTRANDOSE NERVIOSO EL CONDUCTOR, POR LO QUE AL REVISAR EL VEHICULO EN CUESTION, ES ENCONTRADA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y COCAINA, CON UN PESO NETO DE 37,99 KILOS Y 10,82 KILOS, RESPECTIVAMENTE, SEGÚN PRUEBA DE ORIENTACION, POR LO QUE SON DETENIDOS LOS ANTERIORES CIUDADANOS Y PUESTO A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD.
A LO ANTERIOR SE LE SUMA ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, ACTAS DE REGISTROS DE ANTERIOR SUMADO CON LOS ELEMENTOS INDICADOS, HACEN COLEGIR A QUIEN EMITE EL FALLO se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON LA AGRAVANTE Y 163 DE LA LEY DE DROGA NUMERALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 27.4 Y 9 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (PRECALIFICACION FISCAL), cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar QUE EL CIUDADANO JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.203, es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, DADO QUE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PEAJE JACINTO LARA, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES COTIDIANAS Y SOLICITAN AL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.203, QUE SE ESTACIONE, MOSTRANDOSE NERVIOSO EL CONDUCTOR, POR LO QUE AL REVISAR EL VEHICULO EN CUESTION, ES ENCONTRADA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y COCAINA, CON UN PESO NETO DE 37,99 KILOS Y 10,82 KILOS, RESPECTIVAMENTE, SEGÚN PRUEBA DE ORIENTACION, POR LO QUE SON DETENIDOS LOS ANTERIORES CIUDADANOS Y PUESTO A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD A LO ANTERIOR SE LE SUMA ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION O ACTA DE PERITACION, POR LO QUE ANTERIOR SUMADO CON LOS ELEMENTOS INDICADOS, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON LA AGRAVANTE Y 163 DE LA LEY DE DROGA NUMERALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 27.4 Y 9 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (PRECALIFICACION FISCAL), y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto que deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITTUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA, LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció”.. el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….omissis… EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima…omissis…”, tendencia esta que se encuentra en continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destaco: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO,,, NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSULUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADO A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…” Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada N° 464 del 02-08-2007 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional, Sentencia número 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR requerida por la defensa pública, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que LA ENTIDAD Y GRAVEDAD DEL DELITO IMPUTADO, impiden la asignación de medidas menos gravosa a la requerida por el ministerio público, por lo que al sumarse esta posición, junto con los presupuestos exigidos en los artículo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR, mas si a lo anterior sumamos la palmaria conducta predelictual del anterior ciudadano, lo cual, presuntamente denota una actitud contumaz y ello es advertido por el sentenciador, y así se decide.
Todo lo razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, está obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado sin quebrantar los de la víctima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras…”
Como puede observarse, la decisión recurrida señala expresamente que de acuerdo a las actas de entrevista de testigos, actas de registros y lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que prestan servicio en el Peaje Jacinto Lara, le solicitan al vehículo conducido por el ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cédula de identidad n° 14.314.203, que se estacione, mostrándose éste nervioso, por lo que al revisar el vehículo en cuestión, es encontrada presunta droga denominada Marihuana y Cocaína, con un peso neto de 37,99 kilos y 10,82 kilos, respectivamente. En base a tales hechos, el Juzgador por lo cual consideró configurado los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el mismo orden de ideas él A quo, al referirse a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, en los delitos supra indicados, hace señalamiento expreso a que el referido ciudadano es la persona señalada en actas como quien conducía el vehículo donde se produjo el hallazgo de la droga incautada.
Finalmente, el Juez de la recurrida deja constancia de los elementos tomados en consideración para establecer la presunción del peligro de fuga, como son la pena prevista para los delitos objeto del proceso y la magnitud del daño causado con este tipo de delitos, para lo cual hace referencia al criterio jurisprudencial que califica de lesa humanidad los delitos relacionados con el narcotráfico, razón por la cual explica que tales circunstancias impiden decretar una medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, que en la decisión impugnada se consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, esto es la Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, haciendo alusión a los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); e igualmente, la existencia de Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado, señalando que los mismos se extraen de las propias actuaciones: actas de entrevista de testigos, actas de registros y lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que prestan servicio en el Peaje Jacinto Lara, le solicitan al vehículo conducido por el ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cédula de identidad n° 14.314.203, que se estacione, mostrándose éste nervioso, por lo que al revisar el vehículo en cuestión, es encontrada presunta droga denominada Marihuana y Cocaína, con un peso neto de 37,99 kilos y 10,82 kilos, respectivamente.
En relación a la presunción razonable de las circunstancias del Peligro de Fuga, señaló la recurrida expresamente la presunción del Peligro de Fuga habida cuenta la pena prevista para los delitos imputados, y especialmente a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el narcotráfico.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Por ello, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre los delitos precalificado se encuentra los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene prevista una pena que excede de los diez años en su límite máximo, y atendiendo a las consecuencias perjudiciales en la salud del ser humano, ha sido calificado como de lesa humanidad, para enfatizar su carácter grave.
Para fortalecer lo explicado, es necesario traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.
Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Pues bien, en razón de lo antes expuesto, se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, y que el Juez de Primera Instancia, consideró configurados, fundamentando su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declara SIN LUGAR la única denuncia invocada por la misma; es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PIÑA, actuando en tal carácter del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en 24 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIKSON LEONARDO MAITA SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-14.314.203, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante y artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ordinales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2018-000564.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional La Jueza Profesional
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000099
IGPG/Mariann.-
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