REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KJ01-X-2019-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-000333

RECUSANTES: Apoderado Judicial Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, I.P.S.A N° 138.672, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANA LEOPOLDINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.673, THATIANA DEL VALLE GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.752, PEDRO MIGUEL MELEAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.751, ADRIAN JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.590, WILLYMAR PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.135, ZOBORET DEL CARMEN ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.049, RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.981, SURMA ROSA BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.019, VICTOR JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-.17.784.798, ALI ALEXANDER LEAL PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.247, YOLETH DEL CARMEN BRITO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.328, en su condición de víctimas.

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

De acuerdo al contenido del escrito de Recusación suscrito por el Apoderado Judicial Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, I.P.S.A N° 138.672, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANA LEOPOLDINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.673, THATIANA DEL VALLE GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.752, PEDRO MIGUEL MELEAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.751, ADRIAN JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.590, WILLYMAR PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.135, ZOBORET DEL CARMEN ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.049, RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.981, SURMA ROSA BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.019, VICTOR JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-.17.784.798, ALI ALEXANDER LEAL PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.247, YOLETH DEL CARMEN BRITO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.328, en su condición de víctimas, en el Asunto signado KP01-P-2019-000333, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Quien suscribe, DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 138.672, actuando en este como Apoderado según documentos debidamente autentificados por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto en el Nro. 9 tomo 358 folios 26 al 32 de fecha 12 de Julio de 2019 y Nro. 36 tomo 359 folios 170 de fecha 22 de Julio de 2019, los cuales cursan en dicho asunto, otorgado por los ciudadanos ANA LEOPOLDINA MORILLO FLORES, titular de la Cédula de identidad V-5.259.673, THATIANA DEL VALLE GARCIA ROJAS, titular de la Cédula de identidad V-15.673.752, PEDRO MIGUEL MELEAN SILVA, titular de la Cédula de identidad V-4.972.751, ADRIAN JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la Cédula de identidad V-16.403.590, WILLYMAR PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad V-17.035.135, ZOBORET DEL CARMEN ARRIECHE BASTIDAS, titular de la Cédula de identidad V-13.084.049, RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad V-14.292.981, SURMA ROSA BASTIDA, titular de la Cédula de identidad V-7.362.019, VICTOR JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la Cédula de identidad V-.17.784.798, ALI ALEXANDER LEAL PINTO, titular de la Cédula de identidad V-17.019.247, YOLETH DEL CARMEN BRITO RANGEL, titular de la Cédula de identidad V-14.575.328, plenamente identificados en autos, en su carácter de Víctimas de la presente causa, ampliamente identificados en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACION SOBREVENIDA, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por los ciudadanos antes señalados en contra de las empresas RESIDENCIA ATLAS C.A e INVERSIONES ODECAR, C.A., y sus representantes los ciudadanos OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula Nro. 4.198.666, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.862.118 y FIOTRLA MARIAN ZIGBI CARBONERE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.862.119 por ante la sede del Ministerio Público, por cuanto dichos ciudadanos ofertaron la realización de un complejo habitacional, el cual estaría ubicado en la carrera 13 con calle 44 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, procediendo a realizar promesas bilaterales de compra venta, entre dicha empresa y sus representantes, transcurrido el tiempo estimado para la culminación de la obra y la entrega de los apartamentos, se observan los agraviados que dicha obra se encontraba paralizada, por lo que comienzan una serie de reuniones con los imputados de marras, con el fin de obtener respuesta sobre la entrega de dichos apartamentos, sin embargo estos solo se limitaron a realizar promesas y así transcurrió el tiempo sin que se produjera la entrega, acudieron al instituto de la vivienda solicitando la intervención de dicho organismo, sin embargo esto tampoco dio resultados ya que estos sujetos suscribieron acuerdos que no cumplieron, evidenciándose que efectivamente estaban siendo víctimas de una ESTAFA, por parte de un grupo organizado, ya que luego que comienzan a indagar se percatan que dicho urbanismo no cuenta con la perisología de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no cuenta con la aprobación por parte de CORPOELEC y no cuenta con servicio de aguas blancas, esto entre otros.
En fecha 11 de Enero de 2019 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva fijar audiencia de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OMAR OSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.666, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119, correspondiendo conocer la presente causa al Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 21 de Enero de 2019 procede a convocar dicha audiencia, la cual en virtud de la no comparecencia de los imputados fue diferida en cuatro oportunidades, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2019 la juzgadora emite ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputadas de marras en virtud de la conducta contumaz de los mismos.
Ahora bien, en fecha 04 de Junio de 2019 comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119 en compañía de sus abogados, celebrándose audiencia conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el tribunal luego de haber oído las solicitudes de las partes, declara legalizada la aprehensión en f impone medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y PRESENTACIÓN PERIODICA CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA, y fija audiencia de imputación para el día 18 de Junio de 2019 a las 09:00 am.
Sorprendentemente en fecha 06 de Junio de 2019, por ante la taquilla de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) los abogados Yuhenny David Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.316, Rafael Mujica, inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.164 y Christian Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.164 consigna escrito donde el ciudadano OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.666, los designa como sus abogados, siendo juramentado por el tribunal el día 10 de Junio de 2019 sin que estuviese presente el ciudadano requerido por el tribunal.
En virtud de la designación y juramentación antes señalada, el mismo día 10 de Junio de 2019 los prenombrados abogados se imponen del contenido de las actuaciones y en esa misma fecha interponen RECURSO DE REVOCACIÓN , conforme a lo previsto en el artículo 436 Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2019 alegando que para dicha fecha su representado no había sido debidamente notificado.
En fecha 13 de Junio de 2019 la Abogada Siolimay Rosmery Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncia sobre el recurso de revocación, mediante auto titulado “CONTESTACION RECURSO DE REVOCACIÓN” el cual decide lo siguiente” PRIMERO: Se ORDENA OFICIAR a los organismos competentes para que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión de los ciudadanos OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.666, en virtud de falta de notificación para la audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acuerda fijar fecha para el día 27 de Junio de 2019 a las 08:30 horas de la mañana TERCERO: Notifíquese a los acusados vía ordinaria y por la taquilla de presentaciones…”
En virtud de tan aberrante decisión las víctimas de marras, en fecha 18 de Junio de 2019 mediante escrito solicitan la nulidad del referido auto puesto que tal decisión es totalmente contraía a derecho, además de lesionar sus derechos como víctimas y generar un desorden procesal. De esta solicitud de nulidad la juzgadora no se ha pronunciado a diferencias de las solicitudes de los imputados y sus abogados, a quienes les da respuesta inmediata y expedita acordándoles todo cuanto le solicitan sin reparo alguno.
En virtud las consecuencia del auto de fecha 13 de Junio de 2019, la defensa de los otros imputados, es decir de, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, solicita al tribunal aclaratoria de la resolución que deja sin efecto la orden de aprehensión, en virtud de no haber recibido respuesta solicita igualmente se difiera la audiencia de imputación de los prenombrados ciudadanos hasta tanto se emita la aclaratoria.
En fecha 18 de Junio de 2019 se difiere la audiencia de imputación en relación a los ciudadano JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119, por cuanto los mismos no comparecieron ante el tribunal, manifestó el abogado de los mismos estar en disposición de realizar una reunión con las víctimas a los fines de procurar un acuerdo reparatorio, sin embargo dicha reunión nunca se llevó a cabo, evidenciándose que se trataba de una táctica dilatoria.
En fecha 27 de Junio de 2019 se celebra por ante el Tribunal, audiencia de imputación al ciudadano OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.666, en la cual le fue imputado los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la representación fiscal que la causa siguiera conforme al procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar contenida en el artículo 252 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días y prohibición de salida del país, acordando el tribunal en virtud de la imputación que la causa se siguiera conforme al procedimiento ordinario e impone medida cautelar de presentación las veces que sea requerido por el tribunal y prohibición de salida del país conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando nuevamente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos , JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119.
En fecha 02 de Julio de 2019 se lleva a cabo audiencia de imputación en contra de los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119, a quienes la representación fiscal les imputa los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la representación fiscal que la causa se siguiera conforme al procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar contenida en el artículo 252 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días y prohibición de salida del país, acordando la juzgadora medida cautelar de presentación las veces que sea requerido por el tribunal y prohibición de salida del país conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en presencia de las víctimas de marras.
Ahora bien, finalizada la referida audiencia es decir el mismo día 02 de Julio de 2016 la defensa de los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119, consigna escrito de un folio útil, en que solicita al tribunal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida alegando que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus patrocinados están en la disposición de someterse al proceso.
El mismo día 02 de Julio de 2019 y en virtud de lo solicitado por la defensa y contrario a derecho burlándose de las víctimas la Abogada Siolimay Rosmery Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncia sobre la solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:
“…Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que considera que lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la acusación por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal y el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, razón está por la cual ya no son concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer ni peligro de obstaculización en la investigación, es por ello que se acuerda por ser procedente, en este caso EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 242, numeral 9° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE titular de la cedula de identidad N°18.862.118 y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, titular de la cedula de identidad 18.862.119. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS SOBRE SUS PERSONA. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Notificación a las partes….”
En virtud de lo antes señalado honorables magistrados, saltan a la vista una de irregularidades que no solo dejan en evidencia el claro desconocimiento de la jueza por errores inexcusables en sus decisiones así como la evidente parcialidad de está a favor de los imputados de marras, ya que son los únicos beneficiados con sus decisiones.
En primer lugar vemos como se le da cualidad de defensa a los abogados Yuhenny David Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.316, Rafael Mujica, inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.164 y Christian Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.164 y se les tomo juramento, permitiéndose el acceso al asunto e inclusive se les permite actuar, procediendo estos a ejercer un RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que no era procedente, ya que no se trataba de una decisión de mero trámite, y contra la cual lo cual lo procedente era una apelación, ya que la norma es clara al referir y así lo ha sostenido la doctrina, el recurso de revocación debe interponerse de forma oral en el transcurso de la audiencia, ya que es una decisión que se emite en viva voz, tal como ocurre en el presente asunto en el cual se dictó la orden de aprehensión en la sala de audiencias celebrada en fecha 30 de Mayo de 2019 por lo que mal pudo la juzgadora una vez presentado el recurso entrar a conocer el mismo y peor aún decláralo con lugar revirtiendo su propia decisión, contrariando así lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que dispone lo siguiente:
…Omississ…
Es notorio como la juzgadora quebranta las formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual se responde con los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, toda vez que contra la referida decisión de mero trámite, por tanto quedaba excluida la posibilidad de ejercer recurso de revocación por ser procedente un recurso de mayor alcance, sin embargo vemos como esta no solo pasa a conocer del improcedente recurso y por aun lo declara con lugar y deja sin efecto su propia decisión, generando inseguridad jurídica e indefensión a las víctimas de marras.
En fecha 02 de Julio de 2019 la juzgadora nuevamente en el mismo error, toda vez que luego de imponer a los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.118 y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.119, medidas cautelares contenidas en los artículos 452 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (prohibición de salida del país y la presentación ante el tribunal las veces que sean requeridos), en audiencia oral celebrada en esa misma fecha, finalizada dicha audiencia, la juzgadora mediante auto separado y dando respuesta a la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa de los prenombrados ciudadanos, procede a emitir resolución en la que ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal imputadas a los imputados de marras.
En virtud de lo antes señalado es notoria la parcialidad de la Abogada Siolimay Rosmery Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a favor de los imputados de marras, ya que la misma luego de emitir órdenes de aprehensión en contra de los mismos, esta las revierte dejándolas sin efectos sin que los mismos hayan comparecido por ante el tribunal y posteriormente luego de imponer medidas cautelares sin justificación alguna la misma las deja sin efecto.
La referida abogada deja mucho que pensar sobre sus actuaciones, ya que refieren mis poderdante que exclusive, estando en la sala de audiencias esta manifestó a los imputados que les había librado la orden de aprehensión, sin embargo no había emitido los oficios a los organismos de seguridad, llego pregunto a los agraviados que si ellos no tenían problemas en que se impusiera la medida de prohibición de salida del país, a lo que ellos evidentemente le manifestaron su negación, ya que se trata de personas que se han venido burlando de forma reiterada de ellos, proponiendo acuerdos que nunca cumplen, aprovechándose de su necesidad de tener una vivienda propia.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. Armino Borjas, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
….Omississ….
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACION SOBREVENIDA Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE APRECIO EN EL CURSO DEL PROCESO.
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto del análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:
….Omississ…
Considera quien aquí ejerce la recursacion que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las postura de la juzgadora, ya que el caso que nos ocupa trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para tal efecto fundamento este recusación sobrevenida con la Decisión Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 días del mes de agosto de 2004, Sentencia 1656, Expediente N° 03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, señala lo siguiente:
…OMISSISS…
Del mismo modo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente el procedimiento a seguir, a saber:
…OMISSISS…
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones: DOCUMENTALES
…OMISSISS…

CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de estev Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Juez Profesional Abg. Abogada Siolimay Rosmery Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara¸se pronuncia sobre, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numeral 8° concatenado con los artículos 88 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abogada Siolimay Rosmery Arrieta Castillo como encargada de juzgar en la causa donde mis poderdante son víctimas. Perturbando gravemente la finalidad del proceso y lesionado del estado de derecho y los derechos de las víctimas inclinándose a favor de los imputados de marras. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION SOBREVENIDA y en consecuencia el Tribunal de Primera sustituto continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”


Por su parte, La Abogada SOLIMAY ARRIETA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe la presente, abogada SOLIMAY R. ARRIETA C, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 17-09- 2019 fue interpuesto por el Abg. En ejercicio DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA I.P.S.A. 138.672 Actuando en este acto como apoderados según constan en documento debidamente autenticado por ante la notaria segunda de Barquisimeto, del estado Lara. formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 88 y 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal y el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:
En fecha 11/01/2019, la fiscalía segunda del ministerio público solicita al tribunal fijar audiencia de imputación conforme a lo previsto al artículo 356 del COPP en contra de los ciudadanos OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE Y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE correspondiendo conocer la presente causa al tribunal segundo en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Lara quien fecha 21/01/2019procede a convocar a dicha audiencia la cual en virtud d con comparecer los imputados fue diferida en cuatro oportunidades por lo que en fecha 30/05/2019 la juzgadora emite ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados de marras en virtud de la conducta contumaz de los mismo.
Ahora bien en fecha 04/06/2019 comparecen por ante el tribunal los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE Y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, en compañía de sus abogados celebrándose audiencia 236 del COPP en el cual el tribunal luego de haber oído las solicitudes de las partes declara la legalización la aprehensión e impone medida cautelar conforme a lo previsto al artículo 242 numeral 6 y 9 del COPP y fija audiencia para el día 18/06/2019.
En fecha 27/06/2019 se celebra la audiencia de imputación del ciudadano OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, en la cual se le fue imputado el delito de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, solicitando la fiscalía procedimiento ordinario y las medidas cautelares contentivas en el articulo 242 numeral 06 y 09 del COPP, como lo es prohibición de salida del país y presentarse ante el tribunal cuando este lo requiera, acordando esta juzgadora lo solicitado por la fiscalía. Todo esto acordado en presencia de las victimas
En fecha 02/07/2019, se realiza el acto de imputación de los ciudadanos, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE Y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, en la cual se le fue imputado el delito de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, solicitando la fiscalía procedimiento ordinario y las medidas cautelares contentivas en el articulo 242 numeral 06 y 09 del COPP, como lo es prohibición de salida del país y presentarse ante el tribunal cuando este lo requiera, acordando esta juzgadora lo solicitado por la fiscalía, todo esto acordado en presencia de las victimas.
Ahora bien finalizada la audiencia es decir el mismo día 02/07/2019 la defensa de los ciudadanos, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE Y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE, consigan un escrito de un folio útil en que solicitan, la revisión de la medida por cuanto sus representados están en disposición de someterse en el proceso,
En esta misma fecha la juzgadora de este tribunal procede a revisar la medida de los investigados de auto y le ordena el cese de la medida cautelar a los ciudadanos, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGBI CARBONERE Y FIORELA MARIAN ZOGBI CARBONERE.

En relación a la recusación interpuesto por el Abg. En ejercicio DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA I.P.S.A. 138.672, ya identificado, considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en las causales de recusación dispuestas en el articulo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra formulada por el Abg. En ejercicio DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA I.P.S.A. 138.672 Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOG. SOLIMAY R. ARRIETA C…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…omissis…)…”

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En el mismo sentido destaca la definición dada por el Autor Couture, indicando que consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Así las cosas, y del análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las alegaciones que comprenden el escrito de recusación así como el escrito de contestación a dicha recusación, se desprende que lo que motiva la recusación por parte del apoderado de las personas que aparecen como víctimas en la causa principal, es la duda que sobre la imparcialidad de la jueza Solimay Rosmery Arrieta Castillo, en su condición de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, le genera el dictado de ciertas decisiones sobre asuntos que han sido sometidos a su consideración.
En efecto, el recusante señala que la Abogada Solimay Rosmery Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncia sobre el recurso de revocación, y ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de los ciudadanos OMAR JOSE ZOGBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.666, en virtud de que no había sido notificado para la audiencia de imputación. También señala que ante la solicitud de nulidad formulada por la representación de las víctimas la juzgadora no se ha pronunciado, a diferencias de las solicitudes que hacen los imputados y sus abogados, a quienes les da respuesta inmediata y expedita acordándoles todo cuanto le solicitan sin reparo alguno; pues se ha pronunciado sobre la solicitud de revisión de medida efectuada por los imputados señalando que ya no existe el peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer ni peligro de obstaculización en la investigación, y ordenó el cese de la medida cautelar a los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE titular de la cedula de identidad N°18.862.118 y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, titular de la cedula de identidad 18.862.119. Así se decide.
El presentante de la recusación denuncia así que la juzgadora quebranta las formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, deja sin efecto órdenes de aprehensión sin que se hayan presentado los imputados, y además decreta el cese de todas las medidas de coerción personal a los imputados de marras; e incluso estando en la sala de audiencias la jueza le preguntó a los imputados que si ellos no tenían problemas en que se impusiera la medida de prohibición de salida del país, a lo que ellos evidentemente le manifestaron su negación.

Pues bien, planteados los hechos que motivan la recusación, es preciso para esta Alzada resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por ello, y analizados los hechos expuestos en el escrito de Recusación, se observa que la duda sobre la imparcialidad que sobre la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le genera a la representación de las víctimas, está circunscrita a las decisiones judiciales que ha dictado y también sobre las omisiones de pronunciamiento, decisiones estas relacionadas con actos estrictamente procesales, tales como la resolución de Recurso de Revocación y las revisiones de medidas de coerción personal.

Resulta pertinente en este punto, traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Habida cuenta el criterio antes citado, es necesario indicar que las decisiones judiciales no pueden per se, crear o generar de manera objetiva, racional y fundada, la duda sobre la imparcialidad del Juzgador, pues de ser así, la parte que se sienta perjudicada con las decisiones dictadas, optará por la figura de la Recusación para lograr la separación del juez del conocimiento de la causa, desvirtuándose así el sentido y finalidad del ejercicio de la actividad recursiva, que precisamente está prevista en la ley para que quien tenga interés y cualidad impugne las decisiones que considere que quebrantan las formas sustanciales del proceso y los derechos de las partes. Así, en el caso de las decisiones que causen un gravamen irreparable, está previsto el Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en los casos de omisión de pronunciamiento (como lo denuncia el recusante) y de violaciones graves e inmediatas a derechos y garantías constitucionales, está previsto el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.
Es preciso resaltar que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al deber de las partes de litigar con buena fe y si consideran que una decisión quebranta sus derechos, debe acudir a los recursos de impugnación aplicables.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera preciso reafirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, así como tampoco los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular. De allí que las figuras de la Inhibición y Recusación deben ser utilizadas con objetividad y razonabilidad, apoyadas en considerarlas validas y concluyentes.

Por otra parte, se observa que la representación de las víctimas ha señalado una situación fáctica presuntamente verificada en la sala de audiencias cuando la jueza le preguntó a los imputados que si ellos no tenían problemas en que se impusiera la medida de prohibición de salida del país, a lo que ellos evidentemente le manifestaron su negación.
Al respecto, estima esta sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. Siendo necesario ilustrar quienes acá deciden, que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
En tal sentido debe destacarse que entre las causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, siendo en el presente caso que el recusante promovió Actas de Audiencia efectuadas y los autos de fundamentación de las decisiones dictadas, como medio de prueba, sin que en las mismas se observe lo ocurrido sobre la opinión pedida por la jueza a los imputados sobre la el decreto o no de la medida cautelar de prohibición de salida del país; lo que impide determinar de forma objetiva la veracidad de la situación fáctica denunciada por el parte que recusa.
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el hoy recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, como es la duda sobre la imparcialidad de la jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Abogada Solimay Arrieta, pues no existen elementos demostrativos mas allá de las decisiones judiciales, que acrediten la parcialidad de la juzgadora, así como tampoco no existen elementos que permitan establecer la veracidad de las circunstancias de hecho denunciadas por el recusante, que comprometan la imparcialidad de la, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa principal donde se generó la presente incidencia.
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho y de hecho en las que se funda la recusación planteada, y lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Apoderado Judicial Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, I.P.S.A N° 138.672, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANA LEOPOLDINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.673, THATIANA DEL VALLE GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.752, PEDRO MIGUEL MELEAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.751, ADRIAN JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.590, WILLYMAR PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.135, ZOBORET DEL CARMEN ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.049, RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.981, SURMA ROSA BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.019, VICTOR JOSE ARRIECHE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-.17.784.798, ALI ALEXANDER LEAL PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.247, YOLETH DEL CARMEN BRITO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.328, en su condición de víctimas, en el Asunto signado KP01-P-2019-000333, contra la Abogada Solimay Rosmery Arrieta, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
SAG/Mariann.-
ASUNTO: KJ01-X-2019-000004