REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Octubre de de 2019
Año 209° Y 160º
ASUNTO: KK01-X-2019-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-007737
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2018-007737, seguida al ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695, planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Giorgia K. Torres Meléndez, mediante acta levantada en fecha 05 de Septiembre de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Giorgia K. Torres Meléndez, con relación al asunto Nº KP01-P-2018-007737, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Giorgia K. Torres Melendez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2018-007737, seguido al ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695, por haber tenido conocimiento del presente asunto en la fase de Control, visto que realizo Audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO, ante el Tribunal de Control N° 09, publicando la fundamentación del auto de apertura a Juicio Oral, en fecha 13-02-2019, para la fecha en cuestión, esta juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado Giorgia Katherine Torres Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.432.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.490, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 4, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 13-02-2019, se celebró audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, titular de la cedula de identidad n° 25.401.695 en la cual se admitió totalmente la acusación y se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO ante el tribunal de Control Nº 9, publicando la fundamentación del auto de apertura a Juicio Oral en fecha 18-02-2019. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Giorgia K. Torres Meléndez, cumpliendo función como Jueza de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al haber emitido opinión como Jueza en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 13-02-2019 realizó Audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO, publicando la fundamentación del auto de apertura a Juicio Oral, en fecha 18-02-2019, visto que la juzgadora antes mencionada, para ese momento se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695.
En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO, y su fundamentación en fecha 18-02-2019, y que para la fecha en cuestión, la juzgadora up supra se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Giorgia K. Torres Melendez, mediante acta levantada en fecha 05 de Septiembre de 2019, en el asunto KP01-P-2018-007737, seguido al ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695, en virtud de haber emitido opinión como Jueza en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 13-02-2019, realizó Audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO, y su fundamentación en fecha 18-02-2019, y que para la fecha en cuestión, la juzgadora up supra se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ARTURO CASTILLO MORON, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.695, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
LRDR/YA
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