REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años: 209° y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2019-000052
ASUNTO: KP01-P-2018-003037

RECUSANTE: CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415 (Madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ.
JUEZA RECUSADA: ABOGADO MARLYN EMILIA RODRÍGUES PÉREZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN SOBREVENIDA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415 (Madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, así las cosas se hacen el siguiente razonamiento:
En fecha 17 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha ___ de Octubre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415 (Madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, a quien se le sigue asunto signado con el N° KP01-P-2018-003037 se observa que la recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
““…Quien suscribe, CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048, plenamente identificados en autos, en su carácter de imputado de la presente causa, ampliamente identificados en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACION SOBREVENIDA, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que la presente causa se recibe por su despacho, por distribución, una vez llevada a cabo audiencia preliminar donde se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, donde ha transcurrido un año y 08 meses desde la aprehensión de mi hijo; donde no ha sido posible llevar a cabo la apertura a juicio, a pesar de estar todas las partes presentes y el traslado, en varios de los diferimientos; ahora es el caso que en fecha 26-09-2019 mi hijo tenía fecha fijada audiencia de juicio donde se efectúa el traslado y la misma se difiere; es el caso que una vez que sostengo comunicación en visitas que le hago a mi hijo donde se encuentra detenido, me manifestó una situación irregular que se le presenta con la juez, donde estando él con el alguacil y la juez, esta le manifiesta que debe admitir los hechos, porque él había robado, dando una opinión adelantada a mi hijo, quien en su desconocimiento me manifestó lo sucedido; evidenciándose en este sentido la imparcialidad y subjetividad de la juez; incluso manifestando ello delante solo del alguacil, allí no se encontraba ni siquiera la defensa de mi hijo a los fines que le asesorara con respecto a lo que le estaba indicando la juez, pero a esta no le importo y seguía manifestándole que debía admitir los hechos, quien menciono en reiteradas oportunidades en dicha fecha a mi hijo que debía admitir los hechos.

Es así que vista toda esta situación, siento temerosa l actuar de la juez y temo por la justicia que se pueda hacer con respecto al caso de mi hijo; evidenciándose una imparcialidad, donde mi hijo me manifiesta todo el temor que puede sentir, hasta el punto que de salir a audiencia ya tiene una predisposición de la conducta de la juez, donde se siente en indefensión; se hace necesario acotar que según los conocimientos que en cuanto a derecho puedo poseer la norma, la jurisprudencia establecen lo siguiente:

El tenor de la norma antes transcrita se encuentra en perfecta consonancia con el espíritu, propósito y razón del artículo 20 del Código de Etica Profesional del Abogado, el cual señala que la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza, no deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

“…Omisis…”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACION SOBREVENIDA Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que la RECUSACION SOBREVENIDA FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE APARECIO EN EL CURSO DEL PROCESO.

Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplos de ellas puede ser incidentes de enfrentamiento entre juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas; la formulación por jueces profesionales y lejos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”.

Considera quien aquí ejerce la recusación, que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las posturas parcial de la juzgadora, ya que le caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, para tal efecto fundamento este recusación sobrevenida con la Decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 días del mes de agosto de 2004, Sentencia 1656, Expediente N° 03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

“… Omisis…”

CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos un factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Jueza Profesional Abg. MARLIN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, cono Jueza de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronuncia sobre, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirva admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numeral 8° concatenado con los artículos 88 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la juez Abogada MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ como representante de mi hijo VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048. Perturbando gravemente la finalidad del proceso y lesionado el estado de derecho y los derechos de las victimas inclinándose a favor de los imputados de marras. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACIÓN SOBREVENIDA y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia sustituto continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en fecha 10 de Octubre de 2019, con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“… INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe la presente, abogada Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 09/10/2019 fue interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Álvarez Sevilla, titular de la cedula de identidad N° 12.068.415, formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 88 y 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 15 de la Ley Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones ; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:

Primeramente objeto la cualidad que se atribuye la Recurrente, toda vez que no consta la filiación aducida, y de ser cierto, tal vinculo no le da cualidad para entablar el presente recurso de Recusación Sobrevenida, ya que no versa sobre la libertad personal, razón para que sea declarada inadmisible la pretensión incoada.

De igual forma la recurrente alega en su escrito que en fecha 26-09-2019, su hijo tenía fijada audiencia de juicio, lo cual es completamente falso por cuanto según el acta de diferimiento de audiencia oral y pública así como de la revisión del sistema Iuris 2000 y del apunte de agenda, no existe NINGUNA actuación por parte de este tribunal donde conste lo alegado por dicha ciudadana en dicha fecha razón por la cual falsea conceptos con la realidad.
Mas sin embargo según el acta que consta en el expediente en fecha 23/09/2019, se llevo a cabo el acto de diferimiento, donde no es cierto lo afirmado donde manifiesta que estando todas las partes en sala se haya diferido el juicio, tal como se evidencia en el sistema Juris de los motivos de los diferimientos, por cuanto el mismo fue diferido por la ausencia del Ministerio Publico, y fijándose nuevamente para el 10-10-2019, donde se difiere por falta de traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 121. Es por ello que la validez del acto de diferimiento de audiencia oral, adviene por el hecho de no estar presente alguna de las partes como lo es el Ministerio Publico y posteriormente el Traslado.
Respecto a la supuesta IMPARCIALIDAD Y SUBJETIVIDAD, que manifiesta la recurrente, es de hacer notar que es requisito esencial para la admisibilidad de la recusación que esté fundada en causales objetivas de la ley y que estén claramente delimitados los hecho o circunstancias que dan lugar a la recusación. Las causales establecidas incluyen lo alegado por la recurrente, específicamente la del numeral 8 no solo tiene relación la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intersubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.
Lo que lleva a establecer que ciertamente tanto los hecho como las circunstancias alegadas por la parte no se observan dentro de las actuaciones, en cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad Y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en duda, así como tampoco se puede señalar que mi persona se encuentre actuando de forma imparcial o subjetiva por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por la recusante, de manera imprudente.
Razón por la cual me considero con la suficiente imparcialidad para la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido en las causales de recusación dispuestas en el articulo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra formulada por la ciudadana Carmen Elena Álvarez Sevilla.
Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3

EL SECRETARIO

ABG. MARLYN EMILIA RODRÍGUES PÉREZ


Otro si: se anexa documental marcada con la letra “A” y “B” de las actas de diferimientos”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia, que la recusación fue planteada por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, quien es madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar, las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
En tal sentido considera oportuno este Tribunal Superior, dejar constancia que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se desprende, que la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, no es parte en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2018-003037.
Para mayor abundamiento de lo expuesto, considera prudente traer a colación el contenido de la sentencia N° 324 de fecha 27/08/2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, quien señaló:
… Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan con los Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.
En tal sentido, se evidencia, que la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048, no tiene legitimidad, para actuar en nombre y representación del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, se evidencia que la misma no tiene legitimidad para actuar; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ SEVILLA, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.068.415, madre del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa penal Nº KP01-P-2018-003037, seguida en contra del ciudadano VICTOR ANDRES CONDE ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.558.048.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria


Maribel Sira
KK01-X-2019-000052
LRSR/ YA.