REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000207

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:

Recurrentes: Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, I.P.S.A 90.119 y Abg. Yolimar Mayrend Camacho, Abogada en ejercicio, I.P.S.A 136.462, Con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, en su condición de IMPUTADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Primero: se decreta ajustada a derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Segundo: se acordó el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar de detención domiciliaria , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso de Apelación son los Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, I.P.S.A 90.119 y Abg. Yolimar Mayrend Camacho, Abogada en ejercicio, I.P.S.A 136.462, Con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, en su condición de IMPUTADO.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por lo que desde el día 16-09-2019, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2019, hasta el día 23-09-2019, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia que el día 20-09-2019 no hubo despacho, por encontrarse el Juez en la presidencia del Circuito; asimismo dejan constancia que el recurso de apelación fue presentado por los Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, I.P.S.A 90.119 y Abg. Yolimar Mayrend Camacho, Abogada en ejercicio, I.P.S.A 136.462, en fecha 23-09-2019, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que a partir del día 26-09-2019 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Victima Gloria Marina Morales de Pinto, hasta el día 30-10-2019, transcurrieron tres (3) hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, venció el día: 30-09-2019, asimismo se deja constancia que la ciudadana Gloria Marina Morales de Pinto, Dio contestación al Recurso de apelación en fecha 30-09-2019; De igual manera, desde la fecha 27-09-2019, día hábil siguiente del emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Publico hasta el día 01-10-2019, transcurrieron TRES (03) DIAS de despacho, como lo refiere el artículo 441 ejusdem, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el cómputo que riela al folio (52) del presente asunto.

A pesar de los transcrito por la secretaria del Tribunal Aquo; esta alzada observa que el Recurso de Apelación de autos contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 23-09-2019; fue interpuesto de manera tempestiva; Así como la contestación del recurso, presentado por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Marina Morales de Pinto, consignado en fecha 30-09-2019; es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones innecesarias, esta Corte de Apelaciones declara como tempestivo la presentación del Recurso de Apelaciones interpuesto por los Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, I.P.S.A 90.119 y Abg. Yolimar Mayrend Camacho, Abogada en ejercicio, I.P.S.A 136.462, Con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, y el escrito de contestación al recurso de Apelación de Autos, presentado en fecha 30-09-2019, presentado por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Marina Morales de Pinto, el cual riela en los folios 46 al 49 del presente cuaderno. El cómputo antes mencionado se encuentra inserto en los folios (52) del mismo cuaderno.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cauterlar privativa de libertad o sustitutiva…”

En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decretó ajustada a derecho la Imputación contra el ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; se acordó el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, I.P.S.A 90.119 y Abg. Yolimar Mayrend Camacho, Abogada en ejercicio, I.P.S.A 136.462, Con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.494, en su condición de IMPUTADO, causa que se sigue por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2019-000216
LRDR/YA